miércoles, 21 de enero de 2015

Unión de Hecho: Medios Probatorios

MEDIOS PROBATORIO EN LA UNIÓN DE HECHO
COMO DERECHOS FUNDAMENTALES
(Publicado en Dialogo con la Jurisprudencia: Actualidad, análisis y critica jurisprudencial. Tomo 195, diciembre 2014) 

Freddy Hernández Rengifo[1]


I.    ANTECEDENTES Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
1.   Doña Nely Mercedes Cristobal Azañero demanda a la sucesión de don Segundo Samuel Pajares Sánchez, que se declare la existencia de la unión de hecho que mantuvo con éste último, desde el año 1992 hasta el 28 de junio de 2006, fecha en que falleció. Señala que ella era soltera y su conviviente viudo, que su convivencia fue publica y continua.

2.   De la sucesión de don Segundo Samuel Pajares Sánchez comparecieron al proceso doña Elvesy Francisca Castañeda Noriega de Muñoz, quien contestó la demanda pidiendo que se declare infundada; los sucesores Esmilda Teresita Saucedo Mendo y María Estaurófila Castañeda Noriega fueron representados por curador procesal; Jaime Humberto Saucedo Mendo y Rosario Concepción Saucedo Mendo y Rosario Victoria Castañeda Noriega de Rimarachi, fueron Declarados rebeldes.

3.   El Juez del Segundo Juzgado de familia de Cajamarca declaró infundada la demanda porque considera que los documentos presentados con la demanda como declaraciones juradas de vecinos del lugar, certificaciones, constancia de bautismo y copia de la declaración jurada de autovalúo y las declaraciones testimoniales recibidas en audiencia, no acredita en forma suficiente que entre el recurrente y el fallecido haya existido una convivencia propia, es decir, una unión de hecho estable con fines similares al matrimonio, por más de dos años.

Asimismo, la sentencia señala que la prueba documental y testifical actuada solo acreditaría la unión de hecho de las partes en un domicilio común, lo cual no es suficiente, porque la Constitución y el Código Civil no amparan la simple unión de hecho o convivencia, sino la unión estable en el tiempo por lo menos de dos años continuos. Por otro lado, por las edades que tenían la demandante y don Segundo Samuel Pajares Sánchez al momento del inicio de la convivencia (79 y 44 años)no habría podido ser la procreación, a pesar de que se puede declarar una convivencia por el solo propósito de compartir la cama, la mesa y la habitación; es decir, compartir la vida juntos; y que en el caso no existe prueba documental que acredite tal finalidad de la unión de hecho. Es decir, que el Juez sostiene que estando acreditado que vivían juntos no se ha probado en forma suficiente que dicha cohabitación, se haya realizado con fines semejantes al matrimonio.


II.      FUNDAMENTOS DE LA SALA CIVIL DE CAJAMARCA.
1.   LA Sala Civil de Cajamarca al revisar la sentencia de primera instancia verifica que la impugnación trata de valoración de los medios probatorios aportados al proceso, razón por la cual hace un análisis exhaustivo de los mismos.

En las fotografías (folios 7 y 8) se parecía a la demandante y a don segundo Pajares departiendo amigablemente con otras personas en la tienda que ambos conducían, así como en reuniones amicales, en presencia de terceras personas, en el folio 8 se parecía juntos encabezando la mesa, abrazados alegremente en un sofá; documentos que no han sido cuestionados, al contrario la demandada Castañeda de Muñoz, se ha limitado q explicar que la demandante solamente estaba al cuidado de su causante, actividad por la cual recibía un reconocimiento, declaración que no se condice con los documentos mencionados.

La constancia de bautismo evidencia que don Segundo Samuel Pajares Sánchez y la demandante bautizaron a un menor de edad en Chimbote, por lo que debe tenerse por supuesto que ambos viajaron juntos a una ciudad distinta de la que era su residencia habitual, que evidencia la relación existente entre ambos, que compartían además del domicilio otras actividades de su vida privada y familiar.

La demandada no cuestiona que la demandante haya compartido el mismo domicilio, al contrario lo ha corroborado, al señalar que lo hizo durante los últimos 4 años de vida mencionados por lo que dicho extremo está acreditado. Que lo dicho por la demandada que la actora fue solamente la persona encargada de cuidado de un adulto mayor no guarda congruencia con lo referido que el causante no contaba con ingresos suficientes para su subsistencia, entre otros.

Las declaraciones testimoniales en audiencia de actuación de pruebas, corroboran que entre la demandante y el fallecido existió una convivencia propia la que se desarrolló en el domicilio del Jr. Bolívar 270 del distrito de Jesús.

En cuanto a la no mención del “estado civil” de conviviente don Segundo Samuel Pajares Sánchez en la formalización de la escritura pública de compra, expuesta por la demandada, la sala sostiene que dicha condición no se reconoce como un estado civil, por lo que incluso en la declaración jurada notarial no hace alusión alguna a su estado civil, aun cuando ambos documentos fueron extendidos cuando el causante ya había enviudado, por lo que tal omisión no puede acreditar que no haya existido la convivencia que es materia de la demanda.

2.   La Sala Civil considera que de las pruebas analizadas se evidencia que si hubo entre el demandante y don Segundo Samuel Pajares Sánchez una convivencia propia, capaz de originar una sociedad de bienes que se ajusta al régimen de sociedad de gananciales en cuanto le fuera aplicable, toda vez que tuvo finalidades semejantes al matrimonio, fue continua, pública, libre de impedimento matrimonial y se prolongó por más de dos años.

Por lo expuesto la sala Civil revoca la sentencia de primera instancia que declara infundado en todos sus extremos la demanda interpuesta por doña Nely Mercedes Cristobal Azañero sobre reconocimiento de unión de hecho, REFORMANDOLA, declara FUNDADA  la demanda mencionada, en consecuencia sostiene que existió una convivencia propia entre la demandante y el fallecido, que tuvo vigencia desde el 24 de noviembre de 2001 al 28 de junio de 2006.


III.    LA UNION DE HECHO Y LA PRUEBA COMO DERECHOS FUNDAMENTALES.

La Unión de hecho como derecho fundamental protegido.
  1. El artículo 5 de la Constitución Política del Perú, reconoce a la unión de hecho como un derecho fundamental, señalando lo siguiente:  “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes, sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”.

El Código Civil de 1984, en su artículo 326, reconoce la unión de hecho, al establecer que la unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos[2]. El Código Civil no contradice la Constitución, al contrario, la desarrolla y lo específica, ayudando al Juzgador a determinar a partir de cuándo se debe reconocer la unión de hecho.  

De estas normas se desprende que la unión de hecho debe ser voluntaria entre un hombre y una mujer libres de impedimento matrimonial, debe existir un deber de fidelidad entre los convivientes, deben tener una comunidad de vida estable y duradera por un tiempo no menor de 2 años ininterrumpidos compartiendo un techo común, viviendo maritalmente como pareja, teniendo una vida sexual[3] y cumpliendo los deberes semejantes a los del matrimonio; que esa unión sea notoria, publica y cognoscible por los terceros[4].

La unión de hecho, al ser un derecho fundamental tiene una protección especial de parte del Estado y exige un respeto también de los particulares. En su dimensión subjetiva, la unión de hecho protege, por un lado, a los convivientes de las intervenciones injustificadas del Estado y de los particulares; y por otro lado, cautela los intereses de uno de los convivientes frente al otro, en caso separación unilateral. En su dimensión objetiva, la unión de hecho, exige al Estado promover y garantizar el derecho a la unión de hecho y a los particulares el respeto a esta unión; y en caso de separación unilateral de uno de los convivientes o fallecimiento de uno de ellos, el respeto de los derechos que se derivan de la unión de hecho como la sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, cuando hayan convivido por más de dos años.

El derecho a la Prueba como derecho fundamental.
  1. El derecho al debido proceso está regulado en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución, es un derecho complejo que comprende una serie de derechos procesales, entre ellos el derecho a la prueba, el mismo que está conformado por otros derechos orientados a la defensa del debido proceso.

 “…está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”[5].

En este sentido, puede reconocerse una doble dimensión a este derecho: subjetiva y objetiva. La primera, se relaciona con el derecho fundamental de los justiciables o de un tercero con legítimo interés de presentar, en un proceso o procedimiento, los medios probatorios pertinentes para acreditar su pretensión o defensa. La segunda, por otro lado, comporta el deber del juez de causa de solicitar los medios de prueba necesarios, y de darles mérito jurídico, bajo motivación razonada y objetiva[6].

La valoración de la prueba.
3.    El medio que tiene el Juez para comprobar si los hechos descritos por las partes ha tenido lugar son las prueba de los hechos, razón por la cual los jueces para dar por probados determinados hechos suelen ser un razonamiento hacia atrás, en el que a partir de los medios de prueba se trata de llegar a una conclusión acerca de otros hechos ocurridos con anterioridad[7].

Los hechos que se deben probar son todos aquellos que son relevantes para establecer la verdad procesal acerca de los hechos del caso, quedando excluidos de probar los hechos que no son controvertidos, los hechos notorios, los hechos que se deducen de una regla de presunción.

La finalidad de la prueba es determinar si las afirmaciones sobre determinados hechos son probablemente verdaderas, es decir que la prueba es un procedimiento cuya finalidad es averiguar la verdad sobre ciertos hechos, si ocurrieron de una u otra manera[8].


IV.    ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE VISTA N° 007-2014-SEC.

  1. La Sala Civil de Cajamarca para revocar la sentencia de primera instancia y declarar fundada la demanda analiza y evalúa las pruebas que han presentado las partes, realizando una valoración de ellas con un buen criterio argumentativo y racional.

  1. El artículo 326, segundo párrafo del Código Civil señala que la posesión constante de estado a partir de fecha aproximada de la unión de hecho puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. Asimismo, el artículo 238, inciso 1 del mismo cuerpo normativo indica que cuando un escrito no produce en el juez convicción por sí mismo, por el principio de prueba escrita, debe ser complementado por otros medios probatorios siempre que el escrito emane de la persona a quien se opone, o a quien representa, o haya representado.

  1. Las reglas que establece el Código Civil y el Código Procesal Civil con respecto al principio de prueba escrita en la unión de hecho son supuestos en donde el juez puede valorar medios de prueba en función al principio de la prueba escrita de su existencia en los casos donde se puede probar con documentos o reconocimientos notariales como actualmente lo regula la ley; pero en los supuestos donde la existencia de la unión de hecho se caracteriza por la oralidad y por la concurrencia de una unión de hecho material, no se puede acreditar con documentos ciertos; razón por la cual, el juez, teniendo en cuanta el derecho a la unión de hecho de uno de los convivientes, en el supuesto que el otro falleció, y el derecho a la prueba, éste debe valorar los otros medios de prueba verificando que todos sean congruentes con la finalidad de probar la unión de hecho en los casos planteados.

  1. En el presente caso, la Sala Civil valoró coherentemente los medios de prueba presentados por las partes, que llevó a concluir que hubo una relación convivencial entre la demandante y don Segundo Samuel Pajares Sánchez:

-      Hechos no probados: La demandada Castañeda de Muñoz, se ha limitado a explicar que la demandante solamente estaba al cuidado de su causante, actividad por la cual recibía un reconocimiento, declaración que no guarda relación con su propio dicho, en el sentido que su referido causante no contaba con ingresos suficientes para su subsistencia, y que fue su hermana Rosario Victoria Castañeda Noriega de Rimarachi, quien “siempre estuve atenta a las necesidades de su causante” incluso había contratado los servicios de sepelio respectivos, entre otros.

En cuanto a la no mención del “estado civil” de conviviente don Segundo Samuel Pajares Sánchez en la formalización de la escritura pública de compra, expuesta por la demandada, dicha condición no se reconoce como un estado civil, por lo que en la declaración jurada notarial no necesariamente se hace alusión alguna a su estado civil, aun cuando ambos documentos fueron extendidos cuando el causante ya había enviudado, por lo que tal omisión no puede acreditar que no haya existido la convivencia que es materia de la demanda.

-      Hechos que no son controvertidos: Tanto la demandante como la demandada, y las declaraciones testimoniales,  sostuvieron que los convivientes vivieron durante los últimos 4 años de vida en el domicilio del Jr. Bolívar 270 del Distrito de Jesús.

-      Hechos notorios: En las fotografías (folios 7 y 8) se aprecia a la demandante y a don segundo Pajares departiendo amigablemente con otras personas en la tienda que ambos conducían, así como en reuniones amicales, en presencia de terceras personas. En el folio 8 se aprecia juntos encabezando la mesa, abrazados alegremente en un sofá; documentos que no han sido cuestionados. Asimismo, la constancia de bautismo evidencia que don Segundo Samuel Pajares Sánchez y la demandante bautizaron a un menor de edad en Chimbote.

-      Las regla de presunción: La vida en común de ambos por 4 años en el mismo domicilio, las fotos que demuestra que ambos eran más que amigos, el viaje juntos a Chimbote a apadrinar un bautizo. Todas estas pruebas evidencian una relación existente entre ambos.

Por lo tanto, en la declaraciones de unión de hecho, en donde no se puede probar con pruebas escritas y directas tales uniones por la propia naturaleza de su formaciones, se debe recurrir, invocando al derecho a la prueba, a otros medios de prueba que ayuden, a través de un razonamiento lógico, coherente y racional, a llegar a una conclusión justa.   





[1] Maestro en Derecho Constitucional y Gobernabilidad. Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo y de la Universidad San Martin de Porres, Filial Chiclayo.
[2] Debemos tener en cuenta que uno de los factores más importantes por las cuales la unión de hecho se convierte en derecho fundamental en la Constitución de 1993, fue las uniones de hecho que se daban en la realidad desde épocas ancestrales en la sierra y en la selva, sin descuidar también la costa, y que tenían todas características del matrimonio, por eso, en 1984, el legislador, reconoció las uniones de hecho como un derecho legal, el mismo que fue recogido en la Constitución como un derecho fundamental y constitucional.
[3] Esta exigencia no sería tal en la convivencia de dos personas de avanzada edad que por su propia naturaleza, sus deseos sexuales y capacidades disminuyen notablemente. 
[4] Walter, GUTIERREZ CAMACHO. (Director General). Código Civil Comentado. Tomo II. Derecho de Familia (Primera Parte). Gaceta Jurídica. Segunda Edición. Lima, 2007, Págs. 303 y 304.
[5] Expediente N° 06712-2005-HC/TC. Fundamento 15.
[6] LANDA ARROYO, Cesar. El derecho al debido proceso en la Jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la Republica. Tribunal Constitucional del Perú. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Volumen 1. Academia de la Magistratura. Colección de cuadernos de análisis de la Jurisprudencia. Lima, 2012. Pág. 67.
[7] GONZALES LAGIER, Daniel. Apuntes sobre prueba y argumentación jurídica. Materiales de estudio reproducidos por el Instituto Palestra para fines educativos. Lima, 2014. Pág. 3.
[8] Ibídem. Pág. 12.

domingo, 21 de diciembre de 2014

Union de Hecho: Casacion 1532-2013

ANALISIS DE LA CASACION N° 1532-2013. LAMBAYEQUE.
DECLARACION DE UNION DE HECHO
(Publicado en Gaceta Civil y Procesal Civil. Tomo 16. Octubre 2014)

Freddy Hernández Rengifo[1]


I.   ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1.  Doña Olga Tomasa Cruzado Armas interpone demanda de declaración de unión de hecho contra don Segundo Wilson Coronel, con quien tuvo una relación convivencial desde 1983, por un periodo de más de 14 años, habiendo tenido tres hijos y adquirido determinados bienes.

1.  Don Segundo Wilson Coronel Ruiz formula excepción de prescripción extintiva de la acción, niega la relación convivencial; y en último caso, considera que la acción para reclamar judicialmente la declaración de unión de hecho es una acción personal, por lo que ya prescribió, al haber pasado más de diez años.

2.  La Juez del Primer Juzgado de Familia de Chiclayo[2] declaró infundado la excepción de prescripción extintiva deducida por don Segundo Wilson Coronel Ruiz porque considera que la unión de hecho tiene como propósito cautelar los derechos de cada concubino, entendiéndose que por la unión de hecho se ha originado una sociedad de gananciales sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto fuera aplicable y como tal es imprescriptible, siendo éste derecho absoluto y perpetuo y como tal no se extingue por el transcurso del tiempo.

3.  Al ser apelada dicha resolución la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque[3] resolvió declarar nula la resolución que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva porque la resolución apelada que desestimó la excepción de prescripción extintiva por considerar que “tiene como propósito el cautelar los derechos de cada concubino de los bienes adquiridos durante la unión, la que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales” no precisó en qué norma jurídica se apoya dichos fundamentaos para exceptuar de la prescriptibilidad a la demanda, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 122.3 del Código Procesal Civil.

4.  Al regresar el cuaderno de excepción nuevamente al Primer Juzgado de Familia de Chiclayo, la Juez vuelve a declarar infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el demandado Segundo Wilson Coronel Ruiz, señalando que anteriormente la demandante solicitó el reconocimiento de la unión de hecho ante el Segundo Juzgado de Familia de Chiclayo en el expediente N° 1136-2004, el mismo que se archivó sin pronunciamiento sobre el fondo, por lo que le plazo de prescripción se ha visto interrumpido por la nueva demanda de acuerdo al artículo 1994, inciso 3 del Código Civil que señala expresamente que se suspende los plazos de prescripción en los casos de la uniones de hecho.

5.  Al ser apelada dicha resolución la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque[4] resuelve revocar la resolución apelada que declara infundada la excepción de prescripción extintiva de la acción y reformándola lo declaran fundada, en consecuencia nulo lo actuado y por concluido el proceso.

La decisión se fundamenta en que la pretensión para pedir la declaración de la existencia de la unión de hecho constituye una acción personal, y conforme al artículo 2001.1 del Código Civil dicha clases de acciones prescriben a los 10 años a partir del momento en que resulta ejercitable, que no se acreditado supuesto de derecho ni razón de hecho que conduzca asumir que la unión de hecho es imprescriptible; y que al haber concluido el proceso anterior (Expediente N° 1136-2004) en abandono debió asumirse implícitamente que la pretensión era prescriptible, ya que de otro modo debió haberse desestimado dicha declaración de abandono y que la resolución confirmatoria no asume la tesis de imprescriptibilidad; y teniendo en cuenta los términos finales de la relación convivencial y la adición de los lasos de omisión de ejercicio de la acción arrojan un plazo mayo a los diez años que establece el artículo 2001.1 del código civil, por lo que en el presente caso el trámite de la Litis vulnera la seguridad jurídica, por significar el procesamiento de una reclamación prescrita, debiendo procederse conforme al artículo 451.5 del Código Procesal Civil.

6.  El recurso de casación interpuesto por doña Olga Tomasa Cruzado Armas[5] señala que el auto revisor de la Sala Civil que resuelve revocar la resolución apelada, carece de motivación jurídica, porque la pretensión de la existencia de la unión de hecho no es una acción civil personal, que la unión de hecho es un derecho fundamental y por lo tanto es imprescriptible, que el Código Civil no regula la prescripción de esta acción, que está prohibido aplicar la analogía y los principios generales del derecho a este caso y bajo el análisis del principio de proporcionalidad en sentido estricto (ponderación) los derechos de la demandante en su calidad de conviviente tienen una protección intensa frente a la seguridad jurídica del demandado; y que no ha sido valorado las nuevas pruebas presentadas por la demandante.

El recurso de casación fue declarado procedente por la causal de infracción normativa y procesal.


II.    FUNDAMENTOS DE LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA.
1.  La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema declara fundado el recurso de casación interpuesto por doña Olga Tomasa Cruzado Armas, casaron la resolución de vista que revoca la apelada y reformándola declara fundada la prescripción extintiva de la acción, nulo lo actuado y concluido el proceso, en consecuencia NULA la misma, y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la apelada que declaro infundada la excepción de prescripción.
2.  La Sala sostiene que la sentencia de la vista ha cumplido con los requisitos mínimos de toda resolución judicial; es decir, que contiene las consideraciones fácticas y jurídicas en las cuales el Colegiado Superior fundamenta su decisión; sin embargo, se ha dado una errónea interpretación a la norma contenida en el artículo 1994, inciso 3 del Código Civil.

3.  La Sala afirma que la Constitución consagra en su artículo 4, la protección que la Comunidad y el Estado brindan a la Familia, a la par que promueven el matrimonio. Que el artículo 5 de la Constitución reconoce la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable. Que la unión de hecho es también fuente generadora de una familia[6] a la que, la Constitución, le brinda su protección.

4.  Asimismo, la Sala, sostiene que el derecho a fundar una familia, es un derecho humano que está reconocido en al artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el articulo 15.1 del Protocolo de San Salvador, los que son fuente generatriz de derechos como lo consagra la Cuarta Disposición Final de la Constitución Política en concordancia con el artículo 3.

5.  La Sala, señala que encontrándose implícito el artículo 5 de la carta Magna, que reconoce la unión de hecho, el derecho a fundar una familia, la acción de reconocimiento de dicha unión no está sujeta a plazo prescriptorio, pues los derechos humanos son por su propia naturaleza imprescriptibles, según la convención de Viena.

6.  La Sala, prescribe que la previsión contenida en el artículo 1994.3 del Código Civil, relacionada con la aplicación del artículo 2001, inciso 1 del Código Civil, en la cual sustenta la Sala de Mérito la apelada, debe entenderse en el sentido que el plazo prescriptorio se refiere a las acciones derivadas de los actos jurídicos que se hubiesen podido celebrar entre los convivientes, mas no encierra una previsión respecto a la prescripción de la acción de reconocimiento, por lo que la resolución que declara fundada la excepción de prescripción se sustenta en una errónea interpretación del artículo 1994.3 del Código Civil, y siendo uno de los fines de la casación la correcta interpretación de la norma jurídica, corresponde casar la recurrida y actuando en sede de instancia declararla nula y confirmar la de la primera instancia. 


III.  ANÁLISIS DE LA CASACIÓN 1532-2013. LAMBAYEQUE.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, al formar parte del Poder Judicial, es un ente del Estado, la misma que tiene como uno de los deberes primordiales, en su dimensión objetiva de los derechos fundamentales, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos[7] y con esta decisión casatoria ha declarado que la unión de hecho como derecho humano es imprescriptible.

Analicemos, ahora los fundamentos de la Sala Civil Transitoria por las cuales declara imprescriptible la unión de hecho:

1.  La Sala Suprema afirma que la Comunidad y el Estado, de acuerdo al artículo 4 de la Constitución, protegen a la Familia, y promueven el matrimonio, y que la unión de hecho esta reconocido en el artículo 5 de la misma norma, y que esta, además del matrimonio, también es fuente generadora de una familia, a la que, la Constitución, le brinda su protección. Asimismo, sostiene que el derecho a fundar una familia, es un derecho humano que está reconocido en al artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el articulo 15.1 del Protocolo de San Salvador, los que son fuente generatriz de derechos como lo consagra la Cuarta Disposición Final de la Constitución Política en concordancia con el artículo 3; y que encontrándose implícito el artículo 5 de la Carta Magna, que reconoce la unión de hecho, y el derecho a fundar una familia, la acción de reconocimiento de dicha unión no está sujeta a plazo prescriptorio, pues los derechos humanos son por su propia naturaleza imprescriptibles, según la convención de Viena.

La unión de hecho es un derecho fundamental que está regulado en el artículo 5 de la Constitución Política del Perú, que sostiene que “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes, sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”.

La unión de hecho, es un derecho fundamental y tiene una protección especial de parte del Estado. En su dimensión subjetiva, la unión de hecho protege, por un lado, a los convivientes de las intervenciones injustificadas del Estado y de los particulares; y por otro lado, cautela los intereses de uno de los convivientes frente al otro, en caso separación unilateral. En su dimensión objetiva, la unión de hecho, exige al Estado promover y garantizar el derecho a la unión de hecho y a los particulares el respeto a esta unión; y en caso de separación unilateral de uno de los convivientes, el respeto de los derechos que se derivan de la unión de hecho como la sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, cuando hayan convivido por más de dos años.

La unión de hecho no está regulado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, ni en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tampoco en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y menos en la Convención Americana de Derechos Humanos; pero si regula el derecho a fundar una familia, y a protegerla, de lo cual se puede desprender una protección internacional, producto de una interpretación infraexcluyente a favor de los derechos humanos, la misma que está a cargo del Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos.

La unión es hecho es un derecho constitucional reconocido en el artículo 5 de la Constitución, no es, en sentido formal, un derecho humano reconocido por algún tratado internacional, por lo que la Sala Suprema para sostener que es un derecho humano y que no está sujeta a plazo prescriptorio, ha señalado que la unión de hecho es fuente generadora de una familia, y el derecho a fundar una familia ésta reconocido en al artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el articulo 15.1 del Protocolo de San Salvador y  de acuerdo a la Cuarta Disposición Final de la Constitución Política en concordancia con el artículo 3.

El fundamento de los derechos humanos radica en el concepto mismo de dignidad humana, tal como fuera afirmado durante la conferencia Mundial de los Derechos Humanos de Viena de 1993[8], de lo cual se deriva como una de sus características principales la imprescriptibilidad, es decir la dignidad no tiene plazos[9]. A los derechos fundamentales no les afecta la prescripción jurídica, es decir, son derechos que no se adquieren ni desaparecen o se pierden por el transcurso del tiempo[10]. Además, otra de las características de los derecho humanos es la inalienabilidad que consiste en la imposibilidad de disponer arbitrariamente de ellos[11]. Si los derechos humanos se subordinan a un limitado y amoral poder del Estado y se impone una doctrina de la seguridad del Estado, los derechos humanos se vaciarían de contenido[12]. Los bienes sobre los que recae la protección de los derechos humanos son atribuidos a la persona humana en forma ineludible[13].

La unión de hecho como derecho fundamental, tiene como fundamento la dignidad humana de los convivientes y de los hijos que han nacido de dicha convivencia; razón por la cual, su reconocimiento no puede estar sujeto a plazos; seria irrazonable señalar, que si pasa un determinado tiempo de que los convivientes se han separado, el derecho a la unión de hecho ya no existe y por lo tanto, no puede ser invocado en un tribunal jurisdiccional.

Desde el punto de vista formal, los derechos fundamentales están reconocidos en las Constituciones de los Estados, y los derechos humanos en los tratados internacionales; sin embargo, desde el punto de vista material, los derechos fundamentales y los derechos humanos son todos manifestaciones de protección del ser humano, regulados a veces de igual manera y otras veces de diferente forma; razón por la cual son mismas denominaciones de un mismo contenido.
La unión de hecho es un derecho fundamental reconocido en la Constitución, y como tal, debió ser protegido en ese sentido, mas no como la Sala Suprema lo fundamentó, que si bien es cierto, estoy de acuerdo con la decisión, mas discrepo en parte con los fundamentos, que son buenos, si lo hubiera sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos o el Comité de Derechos Humanos porque en los tratados internacionales no está la unión de hecho como derecho humano pero si el derecho a fundar una familia; pero en el caso de la Constitución peruana, la unión de hecho está regulado como derecho fundamental, propia de nuestra idiosincrasia, razón por la cual, se debió proteger como derecho fundamental por sí mismo, porque puede suceder que un derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución no se pueda adaptar o incorporar a un derecho humano reconocido en los tratados internacionales y por lo tanto no podría ser protegido por una Tribunal Nacional, lo que sería justo.

2.  La Sala, prescribe que la previsión contenida en el artículo 1994.3 del Código Civil, relacionada con la aplicación del artículo 2001, inciso 1 del Código Civil, en la cual sustenta la Sala de Mérito la apelada, debe entenderse en el sentido que el plazo prescriptorio se refiere a las acciones derivadas de los actos jurídicos que se hubiesen podido celebrar entre los convivientes, mas no encierra una previsión respecto a la prescripción de la acción de reconocimiento, por lo que la resolución que declara fundada la excepción de prescripción se sustenta en una errónea interpretación del artículo 1994.3 del Código Civil, y siendo uno de los fines de la casación la correcta interpretación de la norma jurídica, corresponde casar la recurrida y actuando en sede de instancia declararla nula y confirmar la de la primera instancia.

Sobre el particular, si el derecho a la unión de hecho es imprescriptible, no es aplicable al caso el artículo 2001, inciso 1 del Código Civil que se refiere a la prescripción de las acciones personales; tampoco se debe tener en cuenta las causales de suspensión de la prescripción reguladas en el artículo 1994, inciso 3 del Código Civil, que como acertadamente lo ha sostenido la Sala Suprema, que el plazo prescriptorio de este último artículo se refiere a las acciones derivadas de los actos jurídicos que se hubiesen podido celebrar entre los convivientes, mas no respecto a la acción de reconocimiento de la unión de hecho.






[1] Maestro en Derecho Constitucional y Gobernabilidad. Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo y la Universidad San Martin de Porres.
[2] La Jueza del Primer Juzgado de Familia fue la Dra. Carmen Isabel Dávila Lombardi.
[3] Integraban dicha Sala Civil los Jueces Superiores; Miguel Ángel Guerrero Hurtado, Juan De la Cruz Ríos (ponente del auto revisor) y Juan Terán Arrunátegui.
[4] Integraban dicha Sala Civil los Jueces Superiores; Miguel Ángel Guerrero Hurtado, Juan De la Cruz Ríos (ponente del auto revisor) y Juan Zamora Pedemonte.
[5] El presente caso a partir de la segunda instancia y la Sala Suprema Civil fue patrocinada por el suscrito, y solicitamos tanto en el recurso de casación como en el informe oral que se declare fundada la casación por que la unión de hecho es un derecho fundamental que no está sujeto a prescripción.
[6] La fuente principal, según la Sala Suprema, es el matrimonio.
[7] Artículo 44 de la Constitución: Son deberes primordiales del Estado “garantizar la plena vigencia de los derechos humanos”. En esta referencia los derechos fundamentales son sinónimos con los derechos humanos.
[8] “Reconociendo y afirmando que todos los derechos humanos tienen su origen en la dignidad y el valor de la persona humana, y que esta es el sujeto central de los derechos humanos y las libertades fundamentales, por lo que debe ser el principal beneficiario de esos derechos y libertades y debe participar activamente en su realización (…)”.
[9] Fabián NOVAK y Sandra NAMIHAS. Derecho internacional de los Derechos Humanos. Manual para Magistrados y auxiliares de Justicia. Academia de la Magistratura. Lima, 2004. Págs. 31 y 32.
[10] Los derechos humanos como derechos irrenunciables e imprescriptibles, en Naturaleza y carácter de los derechos humanos. Curso de derechos humanos. UNED-Derecho. Madrid, 2008.
[11] Francisco CARRUITERO LECCA. Manual de Derechos Humanos. Doctrina, Jurisprudencia, modelos. Lima, 2002. Pág. 53.
[12] Ibídem. Pág. 53.
[13] F. LAPORTA. Sobre el concepto de derechos humanos. En DOXA. Alicante. 1987. Pág. 43-44.

jueves, 20 de junio de 2013

Unión de Hecho: Los Derechos Sucesorios


LOS DERECHOS SUCESORIOS EN LA UNION DE HECHO




Freddy Hernández Rengifo



I. BASE LEGAL.



• Artículos: 2, inciso 16, y 5 de la Constitución Política del Perú.

• Artículos: 326, 724, 725, 727, 730, 731, 732, 816, 822, 823, 824, 825, 2030, inciso 10 del Código Civil.

• Artículos: 425, inciso 4, 831 del Código Procesal Civil.

• Artículos: 35, 38, 39, inciso 4, 49 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, Ley N° 26662.

• Ley que modifica los artículos: 326, 724, 816 y 2030 del Código Civil, el inciso 4 del artículo 425 y el artículo 831 del Código Procesal Civil, y los artículos: 35, 38 y el inciso 4 del artículo 39 de la ley 26662, a fin de reconocer derechos sucesorios entre los miembros de uniones de hecho, Ley N° 30007.





II. ANTECEDENTES.

La unión de hecho fue debatido e incorporado en la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso Constituyente Democrático, en su sesión matinal 19, del día lunes 1 de marzo de 1993, a través de la Congresista Gloria Helfer Palacios, defendiendo la posición del artículo 5 de la Constitución, sostuvo que el Estado debe reconocer la legitimidad de las formas matrimoniales existente en las culturas nativas y la costumbre como fuente de derecho; que en el Perú existe una multiplicidad de formas de unión conyugal producto de las culturas autóctonas, tanto en el mundo andino como en los pueblos de la selva . Dicho derecho fue aprobado por el pleno del Congreso Constituyente Democrático y así consta en el artículo 5 de la Constitución de 1993.



El derecho a la propiedad y a la herencia fue debatido e incorporado en la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso Constituyente Democrático, en su sesión matinal 10, del día miércoles 3 de febrero de 1993. La redacción original fue: “A la propiedad y a la herencia, conforme a ley”, y fue el Congresista Carlos Ferrero Costa, el que propuso que se elimine la frase “conforme a ley”, porque al final la Constitución ya no tendría principios generales, y estaría todo el tiempo remitiéndose a la ley ; noción que fue respaldada por don Gonzalo Ortiz de Zevallos Roedel y aprobada por unanimidad por la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso. Dicho derecho fue aprobado por el pleno del Congreso Constituyente Democrático, tal como consta en el artículo 2, inciso 16 de la Constitución de 1993.



El Código Civil en su artículo 326, ya reconocía la unión de hecho desde 1984, antes incluso que la Constitución de 1993.



El artículo 2 de la ley 29560, publicado el 16 de julio de 2010, incorpora a la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, el reconocimiento de la declaración de Unión de Hecho, en el Titulo VIII, artículos 45 al 52.



La Ley N° 30007, publicada el 17 de abril de 2013, modifica los artículos: 326, 724, 816 y 2030 del Código Civil, el inciso 4 del artículo 425 y el artículo 831 del Código Procesal Civil, y los artículos: 35, 38 y el inciso 4 del artículo 39 de la ley 26662, a fin de reconocer derechos sucesorios entre los miembros de uniones de hecho.



III. EL DERECHO A FUNDAR UNA FAMILIA.

El derecho a fundar una familia, y protegerlo se encuentra regulado en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, articulo 23, inciso 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, articulo 6 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, y el artículo 17, inciso 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.



El artículo 4 de la Constitución Política del Perú, protege a la familia, reconociéndolo como un instituto natural y fundamental de la sociedad.



El Código Civil establece que la regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, en armonía con los principios y normas proclamadas en la Constitución Política , y reconoce como elementos constituyentes de la familia, al matrimonio, a los padres, a los hijos sin distinción de que hayan nacido dentro del matrimonio o fuera de él, a los parientes consanguíneos, a los parientes por afinidad, y a los parientes por adopción. Asimismo, en el artículo 326 del mismo código, reconoce las uniones de hecho, voluntariamente realizadas entre un varón y una mujer libres de impedimento matrimonial para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio.



La familia puede ser entendida de las siguientes maneras:



La Familia nuclear: Constituida por un matrimonio formado por el padre, la madre y los hijos nacidos del matrimonio.



La familia compuesta: Constituida por un matrimonio formado por un padre, madre o ambos padres divorciados, los hijos nacidos dentro del matrimonio y los hijos nacidos en el anterior matrimonio de uno de los padres o de ambos padres.



La familia convivencial: Constituida por un padre y una madre libres de impedimento matrimonial que se encuentran viviendo un tiempo no menos de dos años continuos, y los hijos nacidos dentro de la convivencia.



La familia ensamblada: Constituida por los padres, casados, divorciados o convivientes, los hijos de ambos padres, los parientes consanguíneos, de afinidad y adoptivos que viven en un núcleo familiar.



Todas estas formas de familia, que están formados por seres humanos afines, tienen una protección jurídica porque su humanidad está vinculada a su dignidad y a una realidad que el ordenamiento jurídico no lo puede dar la espalda. Existen y han existido desde que se ha formado la humanidad.



El derecho a fundar una familia, reconocida en los tratados internacionales, lo tienen todas las personas que se encuentran en aptitud de unirse a otra persona de sexo opuesto y hacer vida en común, compartiendo sus vidas, sus sentimientos, sus emociones, sus bienes y procreando nuevos seres, o adoptándolos, los mismos que aseguran su trascendencia en la vida.



La familia convivencial, cumple los fines del matrimonio; ha sido formada voluntariamente entre un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, hacen vida en común en el domicilio convivencial por no menos de dos años, se deben recíprocamente fidelidad y asistencia, se obligan mutuamente a alimentar a sus hijos, tienen el deber y el derecho de participar en el gobierno del hogar, a ejercer conjuntamente la sociedad de bienes, que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales.



Toda persona en aptitud para casarse y libres de impedimento matrimonial puede formar una familia convivencial.



Los tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre derechos Humanos, reconocen el derecho a toda persona a formar una familia.



En el plano nacional, la Constitución Política del Perú, en sus artículos 4 y 5, reconoce que el Estado protege la familia y reconoce como derecho fundamental a las uniones de hecho, lo que se desprende, haciendo una interpretación sistemática de unidad de la Constitución que la familia convivencial tiene un sustento constitucional directo, que viene siendo desarrollado por el Código Civil, la Ley 29560 que incorpora el reconocimiento de la declaración de unión de hecho a la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, y la Ley N° 30007.



El derecho a tener una familia como un derecho constitucional implícito, tiene sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar consagrados en los artículos 1º y 2º, inciso 1) de la Constitución.



Asimismo, el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho a tener una familia y no ser separado de ella, y que aun cuando los padres estén separados de sus hijos impone que la convivencia familiar deba estar garantizada, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad .





IV. EL DERECHO A LA UNION DE HECHO.

El derecho a la unión de hecho no está regulado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, ni en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tampoco en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y menos en la Convención Americana de Derechos Humanos; pero si regula el derecho a fundar una familia, y a protegerla, de lo cual se puede desprender una protección internacional, producto de una interpretación extensiva a favor de los derechos humanos, la misma que está a cargo del Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos.



El artículo 5 de la Constitución Política del Perú, reconoce a la unión de hecho como un derecho fundamental, señalando lo siguiente: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes, sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”.



El Código Civil de 1984, en su artículo 326, ya reconocía la unión de hecho, al establecer que la unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos . El Código Civil no contradice la Constitución, al contrario, la desarrolla y lo específica, ayudando al Juzgador a determinar a partir de cuándo se debe reconocer la unión de hecho.



Asimismo, la ley N° 29560, que incorpora el Título VIII, artículos 45 al 52, a la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, publicada el 16 de julio de 2010, sostiene que para el reconocimiento de la unión de hecho regulada en el artículo 326 del Código Civil, se necesita que los convivientes soliciten al Notario el reconocimiento de la unión de hecho, para lo cual deben firmar una solicitud, reconocer en forma expresa que conviven no menos de dos años de manera continua, que se encuentran libres de impedimento matrimonial, que no tienen vida en común con otro varón o mujer, según sea el caso, presenten un certificado domiciliario, un certificado negativo de unión de hecho tanto del varón como de la mujer, expedido por el registro personal de la oficina registral donde domicilian, una declaración de dos testigos que acrediten que los solicitantes conviven dos años continuos o más y otros documentos probatorios que acrediten que la unión de hecho tiene dos años o más. Posteriormente, después de 15 días útiles que el notario a publicado el último aviso del extracto de la solicitud, sin que se hubiera formulado oposición, el Notario extiende la escritura pública con la declaración del reconocimiento de la unión de hecho y lo inscribe en el Registro Personal de la Oficina Registral donde domicilian.



La Ley N° 30007, publicada el 17 de abril de 2013, modifica los artículos: 326, 724, 816 y 2030 del Código Civil, el inciso 4 del artículo 425 y el artículo 831 del Código Procesal Civil, y los artículos: 35, 38 y el inciso 4 del artículo 39 de la ley 26662, reconoce derechos sucesorios entre un varón y una mujer, libres a impedimento matrimonial, que conforman una unión de hecho.



Asimismo, debemos precisar que las uniones de hecho anteriores a la Ley N° 29560, es decir al 16 de julio de 2010 y aquellas uniones donde los convivientes no recurren al Notario para ser reconocidos legalmente, y se separan, uno o los dos convivientes pueden recurrir al Poder Judicial para que con las pruebas presentadas, el Juez Declare la unión de hecho.



De todas estas normas se desprende que la unión de hecho debe ser voluntaria entre un hombre y una mujer libres de impedimento matrimonial, debe existir un deber de fidelidad entre los convivientes, deben tener una comunidad de vida estable y duradera por un tiempo no menor de 2 años ininterrumpidos compartiendo un techo común, viviendo maritalmente como pareja, teniendo una vida sexual y cumpliendo los deberes semejantes a los del matrimonio; que esa unión sea notoria, publica y cognoscible por los terceros .



Asimismo, cuando la cohabitación cesa por decisión unilateral de uno de los convivientes, la ley establece que sin perjuicio de los derechos que resulten de la aplicación de las normas sobre el régimen de sociedad de gananciales, el concubino abandonado tiene derecho a una indemnización o a una pensión alimenticia.



Comparto la opinión del doctor Yuri Vega Mere, que los convivientes tienen otros derechos como los derechos sucesorios, derecho a la adopción, derecho a la continuación en el arrendamiento, derecho a la indemnización por muerte del concubino, el derecho al patrimonio familiar, la curatela, la protección al honor e intimidad del consorte fallecido, entre otros .



La unión de hecho, al ser un derecho fundamental tiene una protección especial de parte del Estado y exige un respeto también de los particulares.



En su dimensión subjetiva, la unión de hecho protege, por un lado, a los convivientes de las intervenciones injustificadas del Estado y de los particulares; y por otro lado, cautela los intereses de uno de los convivientes frente al otro, en caso separación unilateral.



En su dimensión objetiva, la unión de hecho, exige al Estado promover y garantizar el derecho a la unión de hecho y a los particulares el respeto a esta unión; y en caso de separación unilateral de uno de los convivientes, el respeto de los derechos que se derivan de la unión de hecho como la sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, cuando hayan convivido por más de dos años.



La unión de hecho como derecho fundamental, tiene como fundamento la dignidad humana de los convivientes y de los hijos que han nacido de dicha convivencia; razón por la cual, su reconocimiento no puede estar sujeto a plazos; seria irrazonable en abstracto señalar, que si pasa un determinado tiempo de que los convivientes se han separado, el derecho a la unión de hecho ya no existe y por lo tanto, no puede ser invocado en un tribunal jurisdiccional.





V. DERECHOS SUCESORIOS EN LA UNION DE HECHO.

Los derechos sucesorios o el derecho a la herencia no están regulados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Convención Americana de Derechos Humanos.



En cambio, el derecho a la propiedad se encuentra regulado en el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 23 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, y el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.



Del derecho a fundar una familia y protegerla se desprende el derecho a la propiedad familiar, de quienes viven formando una familia han conseguido bienes y tienen obligaciones y derechos.



Una vez, que uno de los miembros de la familia fallece sus bienes deben pasar a sus descendientes, cónyuge o conviviente, o ascendientes, según sea el caso, porque son los herederos legítimos del causante; por lo tanto, el derecho de propiedad del causante debe transferirse a sus herederos, quienes son los llamados a sucederle en la propiedad de los bienes, obligaciones y derechos.



El artículo 2, inciso 16 de la Constitución Política del Perú, reconoce a la herencia como un derecho fundamental, señalando lo siguiente: Toda persona tiene derecho: A la propiedad y a la herencia.



El Código Civil, regula y desarrolla los derechos sucesorios. En la trasmisión sucesoria , se indica que desde la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia, se trasmiten a sus sucesores. Regula la petición de herencia , la indignidad , la aceptación y renuncia de la herencia , la representación sucesoria , la sucesión testamentaria , la sucesión intestada , y la masa hereditaria ,



La Ley N° 30007, publicada el 17 de abril de 2013, modifica los artículos: 326, 724, 816 y 2030 del Código Civil, el inciso 4 del artículo 425 y el artículo 831 del Código Procesal Civil, y los artículos: 35, 38 y el inciso 4 del artículo 39 de la ley 26662, reconoce los derechos sucesorios entre un varón y una mujer, libres a impedimento matrimonial, que conforman una unión de hecho.



Esta ley considera que para que sean reconocidos los derechos sucesorios en la unión de hecho deben reunir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Civil y que dicha unión de hecho se encuentre vigente al momento del fallecimiento de cualquiera de sus miembros; caso contrario, no procede. En todo caso, si los convivientes pusieron fin a su estado de convivencia antes del fallecimiento de uno de ellos, procede la liquidación del patrimonio social.



Reconocimiento de derechos sucesorios.

Los derechos sucesorios a favor de los miembros de las uniones de hecho solo proceden cuando los convivientes hayan sido reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos o por vía judicial. En caso de que el sobreviviente no haya sido reconocido en la unión de hecho notarial o judicialmente, éste puede solicitar su reconocimiento judicial de la unión de hecho y posteriormente su reconocimiento de sus derechos sucesorios.



Las uniones de hecho reconocidas notarial o judicialmente, producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, aplicándose las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil.



Haciendo una interpretación sistemática y teleológica del artículo 4 de la Ley 30007 y los artículos mencionados en el párrafo anterior del Código Civil , el sobreviviente de la unión de hecho tiene derecho a:



- Disponer libremente hasta un tercio de sus bienes, si tiene hijos u otros descendientes .



- Disponer libremente hasta un tercio de sus bienes, si tiene conviviente .



- Disponer libremente hasta la mitad de sus bienes, si tiene padres u otros ascendientes .



- Disponer libremente de la totalidad de sus bienes, si no tiene hijos, ni parientes descendientes o ascendientes .



- La legítima del conviviente es independiente del derecho que le corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes convivenciales .



- Cuando el conviviente sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa habitación en que existió el hogar convivencial, dicho conviviente podrá optar por el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa. Este derecho recae sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales. La diferencia de valor afectará la cuota de libre disposición del causante, y si fuera necesario, la reservada a los demás herederos en proporción a los derechos hereditarios de éstos. En su caso, los otros bienes se dividen entre los demás herederos, con exclusión del conviviente sobreviviente .



- Si en el caso del artículo 731 del Código Civil, el conviviente sobreviviente no estuviere en situación económica que le permita sostener los gastos de la casa-habitación, podrá, con autorización judicial, darla en arrendamiento, percibir para sí la renta y ejercer sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales los demás derechos inherentes al usufructuario. Si se extingue el arrendamiento, el conviviente sobreviviente podrá readquirir a su sola voluntad el derecho de habitación a que se refiere el artículo 731. Mientras esté afectado por los derechos de habitación o de usufructo, en su caso, la casa-habitación tendrá la condición legal de patrimonio familiar. Si el conviviente sobreviviente, vive en concubinato o muere, los derechos que le son concedidos en este artículo y en el artículo 731 se extinguen, quedando expedita la partición del bien. También se extinguen tales derechos cuando el conviviente sobreviviente renuncia a ellos .



- El conviviente que concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo .

- En los casos del artículo 822 el conviviente puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia, salvo que hubiere obtenido los derechos que le conceden los artículos 731 y 732 .



- El conviviente que concurra con los padres o con otros ascendientes del causante, hereda una parte igual a la de uno de ellos .



- Si el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde al conviviente sobreviviente .



Herederos forzosos.

Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge, o en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho .



Ordenes sucesorios.

Son herederos de primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge, o en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto ordenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad. El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero con concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes .



Actos y resoluciones registrables.

Se inscriben en el Registro Personal de la Oficina Registral donde domicilian, las uniones de hecho inscritas en vía notarial o reconocidas por vía judicial .



Anexos de la solicitud sucesoria.

A la demanda debe acompañarse la prueba de calidad de heredero, cónyuge, o en su caso, de integrante sobreviviente de la unión de hecho, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actué el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso .



Admisibilidad de la solicitud sucesoria.

Además de cumplir con los requisitos y anexos de la solicitud establecidos en los artículo 524 y 425 del Código Procesal Civil, a la solicitud se acompañará, de ser el caso, la constancia de inscripción de la unión de hecho en el Registro Personal .



Los artículo 35, 38, inciso 4, y 39 de la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, modificado por la Ley N° 30007, señala:



La comprobación de testamentos se solicita mediante petición escrita que suscribirá :

- Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal, incluido el integrante sobreviviente de la unión de hecho reconocida conforme a ley.



- Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario.



- Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.



La solicitud será presentada por cualquiera de los interesados, a que alude el artículo 815 del Código Civil, o por el integrante sobreviviente de la unión de hecho reconocida conforme a ley, ante el notario del lugar del último domicilio del causante .



La solicitud debe incluir, la partida de matrimonio o la inscripción en el Registro Personal de la declaración de la unión de hecho. Adjuntándose, según sea el caso, el testimonio de la escritura pública o la copia certificada de la sentencia judicial firme .





VI. CONCLUSIONES.



1. El derecho a fundar una familia, lo tienen todas las personas que se encuentran en aptitud de unirse a otra persona de sexo opuesto y hacer vida en común, compartiendo sus vidas, sentimientos, emociones, procreando nuevos seres o adoptándolos, que aseguren su trascendencia en la vida.



2. La familia actual puede ser entendida como familia nuclear, familia compuesta, familia convivencial, y familia ensamblada; y todas estas formas de familia tienen una protección jurídica porque su humanidad está vinculada a su dignidad.



3. La unión de hecho es un derecho fundamental que consiste en la unión voluntaria entre un varón y una mujer libres de impedimento matrimonial que recíprocamente se deben fidelidad, viven de consuno por un tiempo no menor de dos años continuos, y que cumplan deberes semejantes a los del matrimonio, en forma notoria, pública y cognoscible a terceros.



4. Los derechos sucesorios son aquellos donde el causante trasmite sus bienes, obligaciones y derechos a sus herederos, pudiendo ser éstos sus hijos, cónyuge o conviviente, descendientes y ascendientes.



5. El conviviente varón o mujer, que cumple con los requisitos de la unión de hecho establecidos en el artículo 326 del Código Civil, tiene derecho a la herencia de su consorte.



6. La ley 30007, que reconoce los derechos sucesorios entre los miembros de la unión de hecho, protege adecuadamente los derechos sucesorios de los convivientes.