lunes, 18 de enero de 2010

El Sujeto de Derecho

INTRODUCCIÓN

El ser humano es un ser individual, único, idéntico a sí mismo, intransferible, irrepetible libre y por consiguiente, responsable de su destino y es también, simultanea y estructuralmente, un ser coexistencial (social)[1].

Las normas jurídicas que forman parte del ordenamiento jurídico regulan conductas humanas y el ser humano que se encarga de regularlas, es el único destinatario de éstas.

El ser humano tiene vida espiritual, es libre, racional y responde por los actos que hace, es el único centro de imputación de derechos y deberes.

Cuando las normas hablan de derecho o deber no se refieren al hombre sino a ciertos actos de éste como una acción u omisión que trae aparejada una sanción.

Nuestra constitución señala en su artículo 1 que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad es el fin supremo de la sociedad y del Estado[2].


1. CONCEPTO.

El Sujeto de Derecho es el ser humano que es tal desde su concepción hasta su muerte, considerado individual (persona natural o física) o colectivamente (persona jurídica)[3].

“Sujeto de derecho” es el ente al cual el ordenamiento jurídico le imputa derechos y deberes[4].

Jurídicamente, el sujeto de derecho comprende a la persona natural o física, como a la agrupación de personas que representan intereses comunes y que denominamos persona jurídica.

Todo aquel individuo o entidad, capaz de “tener derechos”, es un sujeto de derechos y, por tanto, una “persona jurídica”[5].
La sistematización de la categoría jurídica del “sujeto de derecho”, es sin lugar a dudas, la contribución mas importante que hace el codificador a la legislación contemporánea[6].

Kelsen, a definido a los sujetos de derecho, como centros unitarios de derechos y deberes.

En el libro primero del Código Civil[7] denominado Derecho de las personas, se reconoce cuatro tipos de Sujeto de Derecho:
1. El concebido.
2. Las personas individuales, denominadas por el Código Civil personas naturales.
3. Las personas colectivas a las cuales el Código llama personas jurídicas (asociación, fundación y comité).
4. La organización de personas no inscritas (asociación, fundación, comité).

La denominación sujeto de derecho se refiere a la vida humana, cualquiera sea su forma, ya sea el ser humano en formación antes de su nacimiento, o una vez nacido como ser ontológicamente libre u organizado colectivamente inscrito o no el registro correspondiente.


2. EL CONCEBIDO.

El concebido es el ser humano antes de nacer que, pese a que depende de la madre para su subsistencia, esta genéticamente individualizado frente al ordenamiento jurídico y, como tal, se convierte en un centro de imputación de los derechos y los deberes que le favorecen. Es por eso que se dice que es un sujeto de derecho privilegiado[8].

El concebido es la vida humana que aún no ha nacido pero que tiene existencia para el derecho. La primera frase del segundo párrafo del articulo 1 del código Civil se encarga de hacer la precisión siguiente: “la vida humana comienza con la concepción .[9]

El código civil señala que la vida humana comienza con la concepción, es decir que a partir de ese instante el concebido es ser humano, con derechos y deberes, algunos efectivos o otros ficticios; tal es así que tiene derecho a la vida, a la integridad, a la alimentación por intermedio de la madre, a recibir donación, a la herencia, etc, tiene obligaciones que son ejecutadas por sus representantes como de pagar tributos o cumplir determinadas obligaciones del patrimonio que posee.

La concepción ha sido entendida de diversa manera en la actualidad:
ü Se entiende por concepción, a partir de la fecundación de un óvulo con un espermatozoide y se afirma que en este momento el concebido constituye vida humana genéticamente individualizada[10].
ü La ley alemana sobre protección de embriones del 13 de diciembre de 1990, en su articulo 8, considera embrión al óvulo ya fecundado y capaz de desarrollarse, a partir del momento de la fusión nuclear, es decir a partir de las 12 horas aproximadamente.
ü En un convenio realizado en Roma, en marzo de 1990, se presentó la declaración sobre el embrión, realizada por iniciativa de los profesores Flamigni y Lauricella, y firmada por alrededor de sesenta médicos y científicos, entre los cuales destaca Rita Levi Montalcini, Nobel de medicina en 1986, en esta declaración señalan “los recientes conocimientos relativos a la toti-potencialidad del “cigote” y del “embrión”, unidos a otras consideraciones, llevan a decir que antes del 14 día desde la fecundación se excluye que el “embrión” tenga “vida personal” o sea “persona”[11].


3. PERSONA NATURAL.

La palabra persona deriva de dos voces griegas: Per (a través) y sonare (sonar), términos que aludían a la mascara que usaban los actores de teatro, la cual era una careta provista de unas lengüetas que hacían resonar la voz. Posteriormente se llamaba personas a aquellos hombres de quienes se narraba hechos notables, después se amplio para comprender a todo ser humano.

La persona natural o física es única y exclusivamente el ser humano cuya existencia comienza con la concepción y termina con la muerte.

Clásicamente se han distinguido los conceptos persona y personalidad, entendido al primero como una situación jurídica y al segundo como una aptitud para tener dicha situación jurídica. Esta construcción teórica obedecía a la época en la cual aún no se habían distinguido las categorías de sujeto de derecho y de persona; la capacidad siguiendo a la corriente dominante sería la medida de la aptitud para llegar a ser titular efectivo de derechos y obligaciones, es decir, sujeto de derecho. En el lenguaje común la personalidad es el conjunto de características o cualidades originales que distinguen a un individuo de otro; en cambio en Derecho, la personalidad significa la posibilidad de ser titular de relaciones o situaciones jurídicas.


3.1. CAPACIDAD DE LA PERSONA.

La capacidad (de capacitas) es la aptitud que tienen las personas para el goce y el ejercicio de los derechos subjetivos que les reconoce el ordenamiento jurídico. Goza de un derecho el que es su titular; ejercita un derecho, el que lo pone en práctica mediante los actos jurídicos destinados a producir algunos efectos[12].

Quien tiene capacidad puede adquirir derechos y contraer obligaciones, así como ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones. Estos dos elementos, el goce y ejercicio de un Derecho, reunidos constituyen la plenitud de la capacidad de un sujeto. Separados dan lugar a dos clases de capacidad: Capacidad de goce y capacidad de ejercicio[13].

No hay otro centro de imputación y deberes que no sea el ser humano que es tal desde su concepción hasta su muerte, independientemente de su consideración como concebido, persona individual, persona jurídica o agrupación de personas no inscritas. A este centro de imputación se le denomina subjetividad jurídica.

La incapacidad es la falta de idoneidad para adquirir un Derecho o para ejercerlo El incapaz no esta en condiciones de concluir validamente un acto jurídico.

3.1.1. Capacidad de goce.
Llamada también jurídica o de Derecho, es la aptitud o idoneidad que tiene el sujeto para ser titular de derechos y deberes.

También lo podemos entender como aptitud para ser titular de relaciones jurídicas.

La capacidad de goce se adquiere plenamente con el nacimiento. El concebido tiene capacidad de goce, pero con la limitación de la atribución de derechos patrimoniales esta condicionada a que nazca vivo.

No existe una incapacidad absoluta de goce, puesto que ninguna persona puede estar privada de sus derechos, las limitaciones de la capacidad jurídica están expresamente establecidos por ley. Quien por ley esta privado de ser titular de ciertos derechos subjetivos, no puede ejercitar éstos por si, ni mediante representante, por que no se puede ejercitar un derecho que no se tiene.

La capacidad jurídica puede ser general, cuando es atribuida para la totalidad de los derechos subjetivos reconocidos a las personas por el ordenamiento jurídico, y especial, cuando se refiere a determinados derechos, por ejemplo, para la adopción se requiere que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar (art. 387.2). la capacidad jurídica general se adquiere por el nacimiento (art. 1), mientras que la capacidad jurídica especial se establece caso por caso[14].

3.1.2. Capacidad de ejercicio.
Denominada también capacidad de obrar, capacidad de hecho, capacidad negocial, capacidad de actuar, es la aptitud o idoneidad que tiene el sujeto para ejercitar personalmente sus derechos y asumir deberes.

Es la aptitud que se tiene para ejercer por si mismo los derechos y deberes que comprenden las relaciones jurídicas.

La capacidad de ejercicio presupone necesariamente la capacidad de goce; no se puede ejercitar un derecho que no se tiene.

3.1.2.1. General.
Es la capacidad atribuida para ejercer todos los actos jurídicos permitidos por el ordenamiento jurídico.

Puede ser:
a. Plena.- Es la capacidad que se adquiere al cumplir los dieciocho años de edad y es conferida al sujeto para realizar todos los actos que sean de su interés; porque a esa edad la persona esta dotada de suficiente madurez intelectual, equilibrio psicológico, poder de reflexión y sentido de responsabilidad para ejercer por si mismo y sin necesidad de asistencia, los derechos que es capaz desde su nacimiento.

b. Atenuada.- Es una capacidad general plena atenuada, por que no puede realizar determinados actos que por ley se establecen. Ejemplo, el mal gestor que ha sido declarado interdicto no puede realizar todos los actos de disposición de su patrimonio.

3.1.2.2. Especial.
Es la capacidad para realizar determinados actos singulares.

Puede ser:
a. Plena.- Es la capacidad que autoriza celebrar libremente determinados actos jurídicos. Ejemplo, el menor incapaz puede aceptar legados y donaciones sin la intervención de sus padres.

b. Atenuada.- Es la capacidad que facultad realizar determinados actos con la asistencia y autorización de otras personas. Ejemplo, el menor que tiene discernimiento puede tener autorización para trabajar, la mujer a los 14 años y el varón a los 16 años puede contraer matrimonio con la autorización de sus padres.


4. PERSONA JURIDICA.

La persona jurídica es la agrupación de personas individuales para el logro de ciertos fines que pueden ser políticos, civiles, religiosos, etc, que el ordenamiento jurídico reconoce como instrumento de organización social distinta de los miembros que la integran.

También personas jurídicas no constituidas por una agrupación de personas , sino por una voluntad unipersonal. Una persona individual puede ser titular de una o mas empresas individuales de responsabilidad limitada.

El reconocimiento de la personalidad de las personas jurídicas, se sustenta en el hecho de que ésta es una persona distinta de la persona o las personas que la constituyen, es decir tiene existencia propia, tiene un patrimonio distinto a la de su titular o titulares.

La persona jurídica, en tanto sujeto de derecho, posee la denominada capacidad de goce.


4.1. TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA DE LAS PERSONAS JURIDICAS.

Existen varias teorías que explican la naturaleza de las personas jurídicas:

4.1.1. Teoría de la ficción.- Propuesto por Savigni. Esta teoría nos dice que solamente el hombre, concreto e individual, es persona para el Derecho. Toda situación no reducible al hombre sólo puede adquirir personalidad a través de una ficción. Las personas jurídicas o colectivas son ficciones del derecho, creaciones artificiales dotadas de capacidad para cumplir sus fines, pero carentes de base real. Es el Derecho que por razones de utilidad crea ficticiamente determinadas entidades a las que confiere derechos y deberes.

4.1.2.Teoría de la realidad u organicista.- Propuesto por Julius Von Gierke, para quien la persona jurídica no es en modo alguno una ficción; es una realidad natural, que el derecho no hace mas que reconocer, como reconoce también al hombre. Los hombres se unen para el logro de determinados fines y de este modo crean una entidad distinta a ellos, titular de derechos y obligaciones, sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas.

4.1.3. Teoría individualista.- Sustentada por Ihering. La persona jurídica no es mas que una pantalla, tras la cual se ocultan los individuos humanos que son los únicos y verdaderos sujetos de derecho.

4.1.4. Teoría de la abstracción.- Propugnada por Coviello, quien partiendo de la base que solamente el hombre es sujeto de derecho, sostiene que una cosa es fingir y otra cosa es abstraer: fingir es moverse en lo irreal, abstraer quiere decir elevarse de una realidad concreta a una realidad ideal, que, por lo demás es realidad.

4.1.5. Teoría de Institución o de la organización.- Propuesto por Maurice Hauriou, quien define la institución como una idea de obrar o de empresa que se realiza y dura jurídicamente en un medio social; para la realización de esta idea se organiza un poder, que le procura los órganos necesarios; por otra parte entre los miembros del grupo social interesado en la realización de la idea, se procuran manifestaciones de comunión dirigidas por órganos del poder y reglamentadas por procedimientos.

Cuando algunas personas colaboran de un modo estable en la realización de un fin determinado, se produce un fenómeno de interpretación de las conciencias individuales que crea un ambiente, un espíritu de cuerpo que se refleja en la conducta de esas personas.

La institución se caracteriza por tener tres elementos:
a. Una idea de obra o de empresa por realizar en un grupo social; la idea de obra forma el vínculo social y anima a sus miembros.
b. El poder organizado puesto al servicio de esta idea para su realización; es lo que se denomina organización de la institución.
c. La manifestación de comunión que se produce en el grupo social respecto de la idea y de su realización.

4.1.6. Teoría del patrimonio como finalidad.- Sustentada por Brinz, quien afirma que en la persona jurídica va implicado, no el concepto de persona, sino el de patrimonio destinado a un fin; de manera que la persona jurídica, en vez de expresar un sujeto sin persona física, expresaría por el contrario un patrimonio sin sujeto, es decir un patrimonio cuya enucleación, en vez de estar individualizada y mantenida en conjunto por la pertinencia a un sujeto, estaría individualizada y sostenida por el destino de una finalidad.

4.1.7. Teoría de Kelsen.- Para este autor no existe una diferencia sustancial entre la persona individual y la colectiva. El hombre es una unidad psicobiológica y la persona es un ente jurídico. La persona es un conjunto de normas jurídicas que constituyen una cierta unidad. En el supuesto de las personas individuales las normas se refieren a un solo hombre, en el caso de las personas colectivas las normas inciden sobre un grupo de hombres.


4.2. ELEMENTOS DE LA PERSONA JURIDICA.

En toda persona jurídica hay cuatro elementos comunes[15]:
a. Una persona o una pluralidad de personas naturales que deben ser consideradas como una sola persona diferente a la de su titular o titulares.
b. Un fin determinado y lícito por el cual se agrupan los asociados.
c. Un patrimonio actual o potencial, el cual no pertenece ni en todo o en parte a las personas naturales que componen la agrupación.
d. La intención o el ánimo de los miembros de la agrupación de constituir una sola persona para la obtención de sus propósitos.


4.3. CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

Las personas jurídicas se clasifican en:

4.3.1. Personas jurídicas de Derecho Público.
Son creadas por ley, están investidas de la facultad de imperio, persiguen la realización de un fin social, esto es, de interés general y su patrimonio proviene de los habitantes de un país; se rigen por su ley de creación. Ejemplo: el Estado, las regiones, las municipalidades, los organismos públicos descentralizados, etc.

4.3.2 Personas Jurídicas de Derecho Privado.
Se constituyen por particulares y nacen cuando son inscritos en el registro correspondiente, carecen de la potestad de imperio, su fin primordial es la satisfacción de intereses particulares de sus miembros y su patrimonio se forma con los aportes de sus integrantes. Ejemplo, fundaciones, asociaciones, sociedades, cooperativas, etc.

Las personas jurídicas de derecho privado, son de dos clases:
a. Las que persiguen fines de lucro, llamadas también personas jurídicas mercantiles, ejemplo: Las sociedades anónimas, colectivas, en comandita, la empresa individual de responsabilidad limitada, las sociedades civiles.
b. La que no persiguen fines de lucro, denominadas también personas jurídicas civiles y su patrimonio no esta destinado a realizar actividades de intermediación, ejemplo: fundaciones, asociaciones, comités.
[1] TORRES VASQUEZ, Anibal. Introducción al Derecho. Teoría General del Derecho. Palestra Editores. Lima, 1999. p. 425.
[2] Constitución Política del Perú. Edición oficial. Ministerio de justicia y Academia de la Magistratura. Lima, 1998. p. 17.
[3] TORRES VASQUEZ, Anibal. Ob. cit, p. 427.
[4] FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Derechos de las Personas. GRIJLEY, 8va edición. Lima 2001. p. 36.
[5] KORZENIAK. Conceptos Fundamentales del Derecho. Volumen I. Primera edición. Fundación de cultura universitaria. Montevideo 1988. p. 25. Citado por Juan Espinoza Espinoza, en su libro Derechos de la Persona. Editorial Huallaga, 3ra edición, Lima, 2001. p. 21.
[6] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las Personas. Editorial Huallaga, 3ra edición, Lima, 2001. p. 22.
[7] Código civil peruano de 1984.
[8] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. Cit. P. 31.
[9] RUBIO CORREA, Marcial. El ser humano como persona natural. Pontificia Universidad católica del Perú. Fondo editorial. Lima, 1995. p. 16.
[10] FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Ob. Cit. P. 39.
[11] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. Cit. P. 39.
[12] Definición de Savigni, citada por Anibal Torres Vásquez. Ob. cit. P. 432.
[13] TORRES VASQUEZ, Anibal. Ob. cit. P. 432.
[14] TORRES VASQUEZ, Anibal. Ob. cit. P. 438.
[15] TORRES VASQUEZ, Anibal. Ob. cit. P 446.

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