jueves, 20 de junio de 2013

Unión de Hecho: Los Derechos Sucesorios


LOS DERECHOS SUCESORIOS EN LA UNION DE HECHO




Freddy Hernández Rengifo



I. BASE LEGAL.



• Artículos: 2, inciso 16, y 5 de la Constitución Política del Perú.

• Artículos: 326, 724, 725, 727, 730, 731, 732, 816, 822, 823, 824, 825, 2030, inciso 10 del Código Civil.

• Artículos: 425, inciso 4, 831 del Código Procesal Civil.

• Artículos: 35, 38, 39, inciso 4, 49 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, Ley N° 26662.

• Ley que modifica los artículos: 326, 724, 816 y 2030 del Código Civil, el inciso 4 del artículo 425 y el artículo 831 del Código Procesal Civil, y los artículos: 35, 38 y el inciso 4 del artículo 39 de la ley 26662, a fin de reconocer derechos sucesorios entre los miembros de uniones de hecho, Ley N° 30007.





II. ANTECEDENTES.

La unión de hecho fue debatido e incorporado en la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso Constituyente Democrático, en su sesión matinal 19, del día lunes 1 de marzo de 1993, a través de la Congresista Gloria Helfer Palacios, defendiendo la posición del artículo 5 de la Constitución, sostuvo que el Estado debe reconocer la legitimidad de las formas matrimoniales existente en las culturas nativas y la costumbre como fuente de derecho; que en el Perú existe una multiplicidad de formas de unión conyugal producto de las culturas autóctonas, tanto en el mundo andino como en los pueblos de la selva . Dicho derecho fue aprobado por el pleno del Congreso Constituyente Democrático y así consta en el artículo 5 de la Constitución de 1993.



El derecho a la propiedad y a la herencia fue debatido e incorporado en la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso Constituyente Democrático, en su sesión matinal 10, del día miércoles 3 de febrero de 1993. La redacción original fue: “A la propiedad y a la herencia, conforme a ley”, y fue el Congresista Carlos Ferrero Costa, el que propuso que se elimine la frase “conforme a ley”, porque al final la Constitución ya no tendría principios generales, y estaría todo el tiempo remitiéndose a la ley ; noción que fue respaldada por don Gonzalo Ortiz de Zevallos Roedel y aprobada por unanimidad por la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso. Dicho derecho fue aprobado por el pleno del Congreso Constituyente Democrático, tal como consta en el artículo 2, inciso 16 de la Constitución de 1993.



El Código Civil en su artículo 326, ya reconocía la unión de hecho desde 1984, antes incluso que la Constitución de 1993.



El artículo 2 de la ley 29560, publicado el 16 de julio de 2010, incorpora a la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, el reconocimiento de la declaración de Unión de Hecho, en el Titulo VIII, artículos 45 al 52.



La Ley N° 30007, publicada el 17 de abril de 2013, modifica los artículos: 326, 724, 816 y 2030 del Código Civil, el inciso 4 del artículo 425 y el artículo 831 del Código Procesal Civil, y los artículos: 35, 38 y el inciso 4 del artículo 39 de la ley 26662, a fin de reconocer derechos sucesorios entre los miembros de uniones de hecho.



III. EL DERECHO A FUNDAR UNA FAMILIA.

El derecho a fundar una familia, y protegerlo se encuentra regulado en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, articulo 23, inciso 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, articulo 6 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, y el artículo 17, inciso 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.



El artículo 4 de la Constitución Política del Perú, protege a la familia, reconociéndolo como un instituto natural y fundamental de la sociedad.



El Código Civil establece que la regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, en armonía con los principios y normas proclamadas en la Constitución Política , y reconoce como elementos constituyentes de la familia, al matrimonio, a los padres, a los hijos sin distinción de que hayan nacido dentro del matrimonio o fuera de él, a los parientes consanguíneos, a los parientes por afinidad, y a los parientes por adopción. Asimismo, en el artículo 326 del mismo código, reconoce las uniones de hecho, voluntariamente realizadas entre un varón y una mujer libres de impedimento matrimonial para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio.



La familia puede ser entendida de las siguientes maneras:



La Familia nuclear: Constituida por un matrimonio formado por el padre, la madre y los hijos nacidos del matrimonio.



La familia compuesta: Constituida por un matrimonio formado por un padre, madre o ambos padres divorciados, los hijos nacidos dentro del matrimonio y los hijos nacidos en el anterior matrimonio de uno de los padres o de ambos padres.



La familia convivencial: Constituida por un padre y una madre libres de impedimento matrimonial que se encuentran viviendo un tiempo no menos de dos años continuos, y los hijos nacidos dentro de la convivencia.



La familia ensamblada: Constituida por los padres, casados, divorciados o convivientes, los hijos de ambos padres, los parientes consanguíneos, de afinidad y adoptivos que viven en un núcleo familiar.



Todas estas formas de familia, que están formados por seres humanos afines, tienen una protección jurídica porque su humanidad está vinculada a su dignidad y a una realidad que el ordenamiento jurídico no lo puede dar la espalda. Existen y han existido desde que se ha formado la humanidad.



El derecho a fundar una familia, reconocida en los tratados internacionales, lo tienen todas las personas que se encuentran en aptitud de unirse a otra persona de sexo opuesto y hacer vida en común, compartiendo sus vidas, sus sentimientos, sus emociones, sus bienes y procreando nuevos seres, o adoptándolos, los mismos que aseguran su trascendencia en la vida.



La familia convivencial, cumple los fines del matrimonio; ha sido formada voluntariamente entre un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, hacen vida en común en el domicilio convivencial por no menos de dos años, se deben recíprocamente fidelidad y asistencia, se obligan mutuamente a alimentar a sus hijos, tienen el deber y el derecho de participar en el gobierno del hogar, a ejercer conjuntamente la sociedad de bienes, que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales.



Toda persona en aptitud para casarse y libres de impedimento matrimonial puede formar una familia convivencial.



Los tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre derechos Humanos, reconocen el derecho a toda persona a formar una familia.



En el plano nacional, la Constitución Política del Perú, en sus artículos 4 y 5, reconoce que el Estado protege la familia y reconoce como derecho fundamental a las uniones de hecho, lo que se desprende, haciendo una interpretación sistemática de unidad de la Constitución que la familia convivencial tiene un sustento constitucional directo, que viene siendo desarrollado por el Código Civil, la Ley 29560 que incorpora el reconocimiento de la declaración de unión de hecho a la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, y la Ley N° 30007.



El derecho a tener una familia como un derecho constitucional implícito, tiene sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar consagrados en los artículos 1º y 2º, inciso 1) de la Constitución.



Asimismo, el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho a tener una familia y no ser separado de ella, y que aun cuando los padres estén separados de sus hijos impone que la convivencia familiar deba estar garantizada, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad .





IV. EL DERECHO A LA UNION DE HECHO.

El derecho a la unión de hecho no está regulado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, ni en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tampoco en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y menos en la Convención Americana de Derechos Humanos; pero si regula el derecho a fundar una familia, y a protegerla, de lo cual se puede desprender una protección internacional, producto de una interpretación extensiva a favor de los derechos humanos, la misma que está a cargo del Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos.



El artículo 5 de la Constitución Política del Perú, reconoce a la unión de hecho como un derecho fundamental, señalando lo siguiente: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes, sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”.



El Código Civil de 1984, en su artículo 326, ya reconocía la unión de hecho, al establecer que la unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos . El Código Civil no contradice la Constitución, al contrario, la desarrolla y lo específica, ayudando al Juzgador a determinar a partir de cuándo se debe reconocer la unión de hecho.



Asimismo, la ley N° 29560, que incorpora el Título VIII, artículos 45 al 52, a la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, publicada el 16 de julio de 2010, sostiene que para el reconocimiento de la unión de hecho regulada en el artículo 326 del Código Civil, se necesita que los convivientes soliciten al Notario el reconocimiento de la unión de hecho, para lo cual deben firmar una solicitud, reconocer en forma expresa que conviven no menos de dos años de manera continua, que se encuentran libres de impedimento matrimonial, que no tienen vida en común con otro varón o mujer, según sea el caso, presenten un certificado domiciliario, un certificado negativo de unión de hecho tanto del varón como de la mujer, expedido por el registro personal de la oficina registral donde domicilian, una declaración de dos testigos que acrediten que los solicitantes conviven dos años continuos o más y otros documentos probatorios que acrediten que la unión de hecho tiene dos años o más. Posteriormente, después de 15 días útiles que el notario a publicado el último aviso del extracto de la solicitud, sin que se hubiera formulado oposición, el Notario extiende la escritura pública con la declaración del reconocimiento de la unión de hecho y lo inscribe en el Registro Personal de la Oficina Registral donde domicilian.



La Ley N° 30007, publicada el 17 de abril de 2013, modifica los artículos: 326, 724, 816 y 2030 del Código Civil, el inciso 4 del artículo 425 y el artículo 831 del Código Procesal Civil, y los artículos: 35, 38 y el inciso 4 del artículo 39 de la ley 26662, reconoce derechos sucesorios entre un varón y una mujer, libres a impedimento matrimonial, que conforman una unión de hecho.



Asimismo, debemos precisar que las uniones de hecho anteriores a la Ley N° 29560, es decir al 16 de julio de 2010 y aquellas uniones donde los convivientes no recurren al Notario para ser reconocidos legalmente, y se separan, uno o los dos convivientes pueden recurrir al Poder Judicial para que con las pruebas presentadas, el Juez Declare la unión de hecho.



De todas estas normas se desprende que la unión de hecho debe ser voluntaria entre un hombre y una mujer libres de impedimento matrimonial, debe existir un deber de fidelidad entre los convivientes, deben tener una comunidad de vida estable y duradera por un tiempo no menor de 2 años ininterrumpidos compartiendo un techo común, viviendo maritalmente como pareja, teniendo una vida sexual y cumpliendo los deberes semejantes a los del matrimonio; que esa unión sea notoria, publica y cognoscible por los terceros .



Asimismo, cuando la cohabitación cesa por decisión unilateral de uno de los convivientes, la ley establece que sin perjuicio de los derechos que resulten de la aplicación de las normas sobre el régimen de sociedad de gananciales, el concubino abandonado tiene derecho a una indemnización o a una pensión alimenticia.



Comparto la opinión del doctor Yuri Vega Mere, que los convivientes tienen otros derechos como los derechos sucesorios, derecho a la adopción, derecho a la continuación en el arrendamiento, derecho a la indemnización por muerte del concubino, el derecho al patrimonio familiar, la curatela, la protección al honor e intimidad del consorte fallecido, entre otros .



La unión de hecho, al ser un derecho fundamental tiene una protección especial de parte del Estado y exige un respeto también de los particulares.



En su dimensión subjetiva, la unión de hecho protege, por un lado, a los convivientes de las intervenciones injustificadas del Estado y de los particulares; y por otro lado, cautela los intereses de uno de los convivientes frente al otro, en caso separación unilateral.



En su dimensión objetiva, la unión de hecho, exige al Estado promover y garantizar el derecho a la unión de hecho y a los particulares el respeto a esta unión; y en caso de separación unilateral de uno de los convivientes, el respeto de los derechos que se derivan de la unión de hecho como la sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, cuando hayan convivido por más de dos años.



La unión de hecho como derecho fundamental, tiene como fundamento la dignidad humana de los convivientes y de los hijos que han nacido de dicha convivencia; razón por la cual, su reconocimiento no puede estar sujeto a plazos; seria irrazonable en abstracto señalar, que si pasa un determinado tiempo de que los convivientes se han separado, el derecho a la unión de hecho ya no existe y por lo tanto, no puede ser invocado en un tribunal jurisdiccional.





V. DERECHOS SUCESORIOS EN LA UNION DE HECHO.

Los derechos sucesorios o el derecho a la herencia no están regulados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Convención Americana de Derechos Humanos.



En cambio, el derecho a la propiedad se encuentra regulado en el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 23 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, y el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.



Del derecho a fundar una familia y protegerla se desprende el derecho a la propiedad familiar, de quienes viven formando una familia han conseguido bienes y tienen obligaciones y derechos.



Una vez, que uno de los miembros de la familia fallece sus bienes deben pasar a sus descendientes, cónyuge o conviviente, o ascendientes, según sea el caso, porque son los herederos legítimos del causante; por lo tanto, el derecho de propiedad del causante debe transferirse a sus herederos, quienes son los llamados a sucederle en la propiedad de los bienes, obligaciones y derechos.



El artículo 2, inciso 16 de la Constitución Política del Perú, reconoce a la herencia como un derecho fundamental, señalando lo siguiente: Toda persona tiene derecho: A la propiedad y a la herencia.



El Código Civil, regula y desarrolla los derechos sucesorios. En la trasmisión sucesoria , se indica que desde la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia, se trasmiten a sus sucesores. Regula la petición de herencia , la indignidad , la aceptación y renuncia de la herencia , la representación sucesoria , la sucesión testamentaria , la sucesión intestada , y la masa hereditaria ,



La Ley N° 30007, publicada el 17 de abril de 2013, modifica los artículos: 326, 724, 816 y 2030 del Código Civil, el inciso 4 del artículo 425 y el artículo 831 del Código Procesal Civil, y los artículos: 35, 38 y el inciso 4 del artículo 39 de la ley 26662, reconoce los derechos sucesorios entre un varón y una mujer, libres a impedimento matrimonial, que conforman una unión de hecho.



Esta ley considera que para que sean reconocidos los derechos sucesorios en la unión de hecho deben reunir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Civil y que dicha unión de hecho se encuentre vigente al momento del fallecimiento de cualquiera de sus miembros; caso contrario, no procede. En todo caso, si los convivientes pusieron fin a su estado de convivencia antes del fallecimiento de uno de ellos, procede la liquidación del patrimonio social.



Reconocimiento de derechos sucesorios.

Los derechos sucesorios a favor de los miembros de las uniones de hecho solo proceden cuando los convivientes hayan sido reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos o por vía judicial. En caso de que el sobreviviente no haya sido reconocido en la unión de hecho notarial o judicialmente, éste puede solicitar su reconocimiento judicial de la unión de hecho y posteriormente su reconocimiento de sus derechos sucesorios.



Las uniones de hecho reconocidas notarial o judicialmente, producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, aplicándose las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil.



Haciendo una interpretación sistemática y teleológica del artículo 4 de la Ley 30007 y los artículos mencionados en el párrafo anterior del Código Civil , el sobreviviente de la unión de hecho tiene derecho a:



- Disponer libremente hasta un tercio de sus bienes, si tiene hijos u otros descendientes .



- Disponer libremente hasta un tercio de sus bienes, si tiene conviviente .



- Disponer libremente hasta la mitad de sus bienes, si tiene padres u otros ascendientes .



- Disponer libremente de la totalidad de sus bienes, si no tiene hijos, ni parientes descendientes o ascendientes .



- La legítima del conviviente es independiente del derecho que le corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes convivenciales .



- Cuando el conviviente sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa habitación en que existió el hogar convivencial, dicho conviviente podrá optar por el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa. Este derecho recae sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales. La diferencia de valor afectará la cuota de libre disposición del causante, y si fuera necesario, la reservada a los demás herederos en proporción a los derechos hereditarios de éstos. En su caso, los otros bienes se dividen entre los demás herederos, con exclusión del conviviente sobreviviente .



- Si en el caso del artículo 731 del Código Civil, el conviviente sobreviviente no estuviere en situación económica que le permita sostener los gastos de la casa-habitación, podrá, con autorización judicial, darla en arrendamiento, percibir para sí la renta y ejercer sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales los demás derechos inherentes al usufructuario. Si se extingue el arrendamiento, el conviviente sobreviviente podrá readquirir a su sola voluntad el derecho de habitación a que se refiere el artículo 731. Mientras esté afectado por los derechos de habitación o de usufructo, en su caso, la casa-habitación tendrá la condición legal de patrimonio familiar. Si el conviviente sobreviviente, vive en concubinato o muere, los derechos que le son concedidos en este artículo y en el artículo 731 se extinguen, quedando expedita la partición del bien. También se extinguen tales derechos cuando el conviviente sobreviviente renuncia a ellos .



- El conviviente que concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo .

- En los casos del artículo 822 el conviviente puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia, salvo que hubiere obtenido los derechos que le conceden los artículos 731 y 732 .



- El conviviente que concurra con los padres o con otros ascendientes del causante, hereda una parte igual a la de uno de ellos .



- Si el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde al conviviente sobreviviente .



Herederos forzosos.

Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge, o en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho .



Ordenes sucesorios.

Son herederos de primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge, o en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto ordenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad. El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero con concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes .



Actos y resoluciones registrables.

Se inscriben en el Registro Personal de la Oficina Registral donde domicilian, las uniones de hecho inscritas en vía notarial o reconocidas por vía judicial .



Anexos de la solicitud sucesoria.

A la demanda debe acompañarse la prueba de calidad de heredero, cónyuge, o en su caso, de integrante sobreviviente de la unión de hecho, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actué el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso .



Admisibilidad de la solicitud sucesoria.

Además de cumplir con los requisitos y anexos de la solicitud establecidos en los artículo 524 y 425 del Código Procesal Civil, a la solicitud se acompañará, de ser el caso, la constancia de inscripción de la unión de hecho en el Registro Personal .



Los artículo 35, 38, inciso 4, y 39 de la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, modificado por la Ley N° 30007, señala:



La comprobación de testamentos se solicita mediante petición escrita que suscribirá :

- Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal, incluido el integrante sobreviviente de la unión de hecho reconocida conforme a ley.



- Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario.



- Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.



La solicitud será presentada por cualquiera de los interesados, a que alude el artículo 815 del Código Civil, o por el integrante sobreviviente de la unión de hecho reconocida conforme a ley, ante el notario del lugar del último domicilio del causante .



La solicitud debe incluir, la partida de matrimonio o la inscripción en el Registro Personal de la declaración de la unión de hecho. Adjuntándose, según sea el caso, el testimonio de la escritura pública o la copia certificada de la sentencia judicial firme .





VI. CONCLUSIONES.



1. El derecho a fundar una familia, lo tienen todas las personas que se encuentran en aptitud de unirse a otra persona de sexo opuesto y hacer vida en común, compartiendo sus vidas, sentimientos, emociones, procreando nuevos seres o adoptándolos, que aseguren su trascendencia en la vida.



2. La familia actual puede ser entendida como familia nuclear, familia compuesta, familia convivencial, y familia ensamblada; y todas estas formas de familia tienen una protección jurídica porque su humanidad está vinculada a su dignidad.



3. La unión de hecho es un derecho fundamental que consiste en la unión voluntaria entre un varón y una mujer libres de impedimento matrimonial que recíprocamente se deben fidelidad, viven de consuno por un tiempo no menor de dos años continuos, y que cumplan deberes semejantes a los del matrimonio, en forma notoria, pública y cognoscible a terceros.



4. Los derechos sucesorios son aquellos donde el causante trasmite sus bienes, obligaciones y derechos a sus herederos, pudiendo ser éstos sus hijos, cónyuge o conviviente, descendientes y ascendientes.



5. El conviviente varón o mujer, que cumple con los requisitos de la unión de hecho establecidos en el artículo 326 del Código Civil, tiene derecho a la herencia de su consorte.



6. La ley 30007, que reconoce los derechos sucesorios entre los miembros de la unión de hecho, protege adecuadamente los derechos sucesorios de los convivientes.









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