ANALISIS DE LA CASACION N° 1532-2013. LAMBAYEQUE.
DECLARACION DE UNION DE HECHO
(Publicado en Gaceta Civil y Procesal Civil. Tomo 16. Octubre 2014)
Freddy
Hernández Rengifo[1]
I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Doña Olga Tomasa Cruzado Armas interpone demanda de
declaración de unión de hecho contra don Segundo Wilson Coronel, con quien tuvo
una relación convivencial desde 1983, por un periodo de más de 14 años,
habiendo tenido tres hijos y adquirido determinados bienes.
1. Don
Segundo Wilson Coronel Ruiz formula excepción de prescripción extintiva de la
acción, niega la relación convivencial; y en último caso, considera que la
acción para reclamar judicialmente la declaración de unión de hecho es una
acción personal, por lo que ya prescribió, al haber pasado más de diez años.
2. La
Juez del Primer Juzgado de Familia de Chiclayo[2] declaró
infundado la excepción de prescripción extintiva deducida por don Segundo
Wilson Coronel Ruiz porque considera que la unión de hecho tiene como propósito
cautelar los derechos de cada concubino, entendiéndose que por la unión de
hecho se ha originado una sociedad de gananciales sujeta al régimen de la
sociedad de gananciales en cuanto fuera aplicable y como tal es
imprescriptible, siendo éste derecho absoluto y perpetuo y como tal no se
extingue por el transcurso del tiempo.
3. Al ser
apelada dicha resolución la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque[3]
resolvió declarar nula la resolución que declaró infundada la excepción de
prescripción extintiva porque la resolución apelada que desestimó la excepción
de prescripción extintiva por considerar que “tiene como propósito el cautelar
los derechos de cada concubino de los bienes adquiridos durante la unión, la
que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales” no precisó en qué norma
jurídica se apoya dichos fundamentaos para exceptuar de la prescriptibilidad a
la demanda, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 122.3 del Código
Procesal Civil.
4. Al
regresar el cuaderno de excepción nuevamente al Primer Juzgado de Familia de
Chiclayo, la Juez vuelve a declarar infundada la excepción de prescripción
extintiva deducida por el demandado Segundo Wilson Coronel Ruiz, señalando que
anteriormente la demandante solicitó el reconocimiento de la unión de hecho
ante el Segundo Juzgado de Familia de Chiclayo en el expediente N° 1136-2004,
el mismo que se archivó sin pronunciamiento sobre el fondo, por lo que le plazo
de prescripción se ha visto interrumpido por la nueva demanda de acuerdo al
artículo 1994, inciso 3 del Código Civil que señala expresamente que se
suspende los plazos de prescripción en los casos de la uniones de hecho.
5. Al ser
apelada dicha resolución la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque[4]
resuelve revocar la resolución apelada que declara infundada la excepción de
prescripción extintiva de la acción y reformándola lo declaran fundada, en
consecuencia nulo lo actuado y por concluido el proceso.
La decisión se
fundamenta en que la pretensión para pedir la declaración de la existencia de
la unión de hecho constituye una acción personal, y conforme al artículo 2001.1
del Código Civil dicha clases de acciones prescriben a los 10 años a partir del
momento en que resulta ejercitable, que no se acreditado supuesto de derecho ni
razón de hecho que conduzca asumir que la unión de hecho es imprescriptible; y que
al haber concluido el proceso anterior (Expediente N° 1136-2004) en abandono
debió asumirse implícitamente que la pretensión era prescriptible, ya que de
otro modo debió haberse desestimado dicha declaración de abandono y que la
resolución confirmatoria no asume la tesis de imprescriptibilidad; y teniendo
en cuenta los términos finales de la relación convivencial y la adición de los
lasos de omisión de ejercicio de la acción arrojan un plazo mayo a los diez
años que establece el artículo 2001.1 del código civil, por lo que en el
presente caso el trámite de la Litis vulnera la seguridad jurídica, por
significar el procesamiento de una reclamación prescrita, debiendo procederse
conforme al artículo 451.5 del Código Procesal Civil.
6. El recurso de casación interpuesto por doña Olga
Tomasa Cruzado Armas[5] señala
que el auto revisor de la Sala Civil que resuelve revocar la resolución
apelada, carece de motivación jurídica, porque la pretensión
de la existencia de la unión de hecho no es una acción civil personal, que la
unión de hecho es un derecho fundamental y por lo tanto es imprescriptible, que
el Código Civil no regula la prescripción de esta acción, que está prohibido
aplicar la analogía y los principios generales del derecho a este caso y bajo
el análisis del principio de proporcionalidad en sentido estricto (ponderación)
los derechos de la demandante en su calidad de conviviente tienen una
protección intensa frente a la seguridad jurídica del demandado; y que no ha
sido valorado las nuevas pruebas presentadas por la demandante.
El recurso de casación fue declarado procedente por la causal de
infracción normativa y procesal.
II.
FUNDAMENTOS DE LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA
CORTE SUPREMA.
1. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema
declara fundado el recurso de casación interpuesto por doña Olga Tomasa Cruzado
Armas, casaron la resolución de vista que revoca la apelada y reformándola
declara fundada la prescripción extintiva de la acción, nulo lo actuado y
concluido el proceso, en consecuencia NULA la misma, y actuando en sede de
instancia, CONFIRMARON la apelada que declaro infundada la excepción de
prescripción.
2. La Sala sostiene que la sentencia de la vista ha
cumplido con los requisitos mínimos de toda resolución judicial; es decir, que
contiene las consideraciones fácticas y jurídicas en las cuales el Colegiado
Superior fundamenta su decisión; sin embargo, se ha dado una errónea
interpretación a la norma contenida en el artículo 1994, inciso 3 del Código
Civil.
3. La Sala afirma que la Constitución consagra en su
artículo 4, la protección que la Comunidad y el Estado brindan a la Familia, a
la par que promueven el matrimonio. Que el artículo 5 de la Constitución
reconoce la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento
matrimonial que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes
sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable. Que la
unión de hecho es también fuente generadora de una familia[6] a la
que, la Constitución, le brinda su protección.
4. Asimismo, la Sala, sostiene que el derecho a fundar
una familia, es un derecho humano que está reconocido en al artículo 17 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 23 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el articulo 15.1
del Protocolo de San Salvador, los que son fuente generatriz de derechos como
lo consagra la Cuarta Disposición Final de la Constitución Política en
concordancia con el artículo 3.
5. La Sala, señala que encontrándose implícito el
artículo 5 de la carta Magna, que reconoce la unión de hecho, el derecho a
fundar una familia, la acción de reconocimiento de dicha unión no está sujeta a
plazo prescriptorio, pues los derechos humanos son por su propia naturaleza
imprescriptibles, según la convención de Viena.
6. La Sala, prescribe que la previsión contenida en el
artículo 1994.3 del Código Civil, relacionada con la aplicación del artículo
2001, inciso 1 del Código Civil, en la cual sustenta la Sala de Mérito la
apelada, debe entenderse en el sentido que el plazo prescriptorio se refiere a
las acciones derivadas de los actos jurídicos que se hubiesen podido celebrar
entre los convivientes, mas no encierra una previsión respecto a la
prescripción de la acción de reconocimiento, por lo que la resolución que
declara fundada la excepción de prescripción se sustenta en una errónea
interpretación del artículo 1994.3 del Código Civil, y siendo uno de los fines
de la casación la correcta interpretación de la norma jurídica, corresponde
casar la recurrida y actuando en sede de instancia declararla nula y confirmar
la de la primera instancia.
III. ANÁLISIS DE
LA CASACIÓN 1532-2013. LAMBAYEQUE.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
Republica, al formar parte del Poder Judicial, es un ente del Estado, la misma
que tiene como uno de los deberes primordiales, en su dimensión objetiva de los
derechos fundamentales, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos[7] y con
esta decisión casatoria ha declarado que la unión de hecho como derecho humano
es imprescriptible.
Analicemos, ahora los fundamentos de la Sala Civil Transitoria por las
cuales declara imprescriptible la unión de hecho:
1. La Sala Suprema afirma que la Comunidad y el
Estado, de acuerdo al artículo 4 de la Constitución, protegen a la Familia, y promueven
el matrimonio, y que la unión de hecho esta reconocido en el artículo 5 de la misma
norma, y que esta, además del matrimonio, también es fuente generadora de una
familia, a la que, la Constitución, le brinda su protección. Asimismo, sostiene
que el derecho a fundar una familia, es un derecho humano que está reconocido
en al artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el
artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, y el articulo 15.1 del Protocolo de San Salvador, los que son
fuente generatriz de derechos como lo consagra la Cuarta Disposición Final de
la Constitución Política en concordancia con el artículo 3; y que encontrándose
implícito el artículo 5 de la Carta Magna, que reconoce la unión de hecho, y el
derecho a fundar una familia, la acción de reconocimiento de dicha unión no
está sujeta a plazo prescriptorio, pues los derechos humanos son por su propia
naturaleza imprescriptibles, según la convención de Viena.
La unión de
hecho es un derecho fundamental que está regulado en el
artículo 5 de la Constitución Política del Perú, que sostiene que “La unión
estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman
un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes, sujeta al régimen de la
sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”.
La unión de
hecho, es un derecho fundamental y tiene una protección
especial de parte del Estado. En su dimensión subjetiva, la unión de hecho
protege, por un lado, a los convivientes de las intervenciones injustificadas
del Estado y de los particulares; y por otro lado, cautela los intereses de uno
de los convivientes frente al otro, en caso separación unilateral. En su
dimensión objetiva, la unión de hecho, exige al Estado promover y garantizar el
derecho a la unión de hecho y a los particulares el respeto a esta unión; y en
caso de separación unilateral de uno de los convivientes, el respeto de los
derechos que se derivan de la unión de hecho como la sociedad de bienes que se
sujeta al régimen de sociedad de gananciales, cuando hayan convivido por más de
dos años.
La unión de
hecho no está regulado en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, ni en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
tampoco en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y
menos en la Convención Americana de Derechos Humanos; pero si regula el derecho
a fundar una familia, y a protegerla, de lo cual se puede desprender una
protección internacional, producto de una interpretación infraexcluyente a
favor de los derechos humanos, la misma que está a cargo del Comité de Derechos
Humanos y la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos.
La unión es hecho es un derecho constitucional reconocido en el artículo
5 de la Constitución, no es, en sentido formal, un derecho humano reconocido
por algún tratado internacional, por lo que la Sala Suprema para sostener que
es un derecho humano y que no está sujeta a plazo prescriptorio, ha señalado
que la unión de hecho es fuente generadora de una familia, y el derecho a
fundar una familia ésta reconocido en al artículo 17 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, y el articulo 15.1 del Protocolo de San
Salvador y de acuerdo a la Cuarta
Disposición Final de la Constitución Política en concordancia con el artículo
3.
El fundamento de los derechos humanos radica en el concepto mismo de
dignidad humana, tal como fuera afirmado durante la conferencia Mundial de los
Derechos Humanos de Viena de 1993[8], de lo
cual se deriva como una de sus características principales la
imprescriptibilidad, es decir la dignidad no tiene plazos[9]. A los
derechos fundamentales no les afecta la prescripción jurídica, es decir, son
derechos que no se adquieren ni desaparecen o se pierden por el transcurso del
tiempo[10].
Además, otra de las características de los derecho humanos es la inalienabilidad
que consiste en la imposibilidad de disponer arbitrariamente de ellos[11]. Si los
derechos humanos se subordinan a un limitado y amoral poder del Estado y se impone una doctrina de la seguridad
del Estado, los derechos humanos se vaciarían de contenido[12]. Los
bienes sobre los que recae la protección de los derechos humanos son atribuidos
a la persona humana en forma ineludible[13].
La unión de hecho como derecho fundamental, tiene
como fundamento la dignidad humana de los convivientes y de los hijos que han
nacido de dicha convivencia; razón por la cual, su reconocimiento no puede
estar sujeto a plazos; seria irrazonable señalar, que si pasa un determinado
tiempo de que los convivientes se han separado, el derecho a la unión de hecho
ya no existe y por lo tanto, no puede ser invocado en un tribunal
jurisdiccional.
Desde el punto de vista formal, los derechos
fundamentales están reconocidos en las Constituciones de los Estados, y los
derechos humanos en los tratados internacionales; sin embargo, desde el punto
de vista material, los derechos fundamentales y los derechos humanos son todos
manifestaciones de protección del ser humano, regulados a veces de igual manera
y otras veces de diferente forma; razón por la cual son mismas denominaciones
de un mismo contenido.
La unión de hecho es un derecho fundamental
reconocido en la Constitución, y como tal, debió ser protegido en ese sentido,
mas no como la Sala Suprema lo fundamentó, que si bien es cierto, estoy de
acuerdo con la decisión, mas discrepo en parte con los fundamentos, que son
buenos, si lo hubiera sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos o
el Comité de Derechos Humanos porque en los tratados internacionales no está la
unión de hecho como derecho humano pero si el derecho a fundar una familia;
pero en el caso de la Constitución peruana, la unión de hecho está regulado
como derecho fundamental, propia de nuestra idiosincrasia, razón por la cual,
se debió proteger como derecho fundamental por sí mismo, porque puede suceder
que un derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución no se pueda
adaptar o incorporar a un derecho humano reconocido en los tratados
internacionales y por lo tanto no podría ser protegido por una Tribunal
Nacional, lo que sería justo.
2. La Sala, prescribe que la previsión contenida en el
artículo 1994.3 del Código Civil, relacionada con la aplicación del artículo
2001, inciso 1 del Código Civil, en la cual sustenta la Sala de Mérito la
apelada, debe entenderse en el sentido que el plazo prescriptorio se refiere a
las acciones derivadas de los actos jurídicos que se hubiesen podido celebrar entre
los convivientes, mas no encierra una previsión respecto a la prescripción de
la acción de reconocimiento, por lo que la resolución que declara fundada la
excepción de prescripción se sustenta en una errónea interpretación del
artículo 1994.3 del Código Civil, y siendo uno de los fines de la casación la
correcta interpretación de la norma jurídica, corresponde casar la recurrida y
actuando en sede de instancia declararla nula y confirmar la de la primera
instancia.
Sobre el particular, si el derecho a la unión de hecho es
imprescriptible, no es aplicable al caso el artículo 2001, inciso 1 del Código
Civil que se refiere a la prescripción de las acciones personales; tampoco se
debe tener en cuenta las causales de suspensión de la prescripción reguladas en
el artículo 1994, inciso 3 del Código Civil, que como acertadamente lo ha
sostenido la Sala Suprema, que el plazo prescriptorio de este último artículo
se refiere a las acciones derivadas de los actos jurídicos que se hubiesen
podido celebrar entre los convivientes, mas no respecto a la acción de
reconocimiento de la unión de hecho.
[1] Maestro en Derecho Constitucional y
Gobernabilidad. Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Nacional
Pedro Ruiz Gallo y la Universidad San Martin de Porres.
[2] La
Jueza del Primer Juzgado de Familia fue la Dra. Carmen Isabel Dávila Lombardi.
[3]
Integraban dicha Sala Civil los Jueces Superiores; Miguel Ángel Guerrero
Hurtado, Juan De la Cruz Ríos (ponente del auto revisor) y Juan Terán
Arrunátegui.
[4]
Integraban dicha Sala Civil los Jueces Superiores; Miguel Ángel Guerrero
Hurtado, Juan De la Cruz Ríos (ponente del auto revisor) y Juan Zamora
Pedemonte.
[5] El
presente caso a partir de la segunda instancia y la Sala Suprema Civil fue
patrocinada por el suscrito, y solicitamos tanto en el recurso de casación como
en el informe oral que se declare fundada la casación por que la unión de hecho
es un derecho fundamental que no está sujeto a prescripción.
[6] La
fuente principal, según la Sala Suprema, es el matrimonio.
[7] Artículo
44 de la Constitución: Son deberes primordiales del Estado “garantizar la plena
vigencia de los derechos humanos”. En esta referencia los derechos
fundamentales son sinónimos con los derechos humanos.
[8] “Reconociendo y afirmando que todos los derechos
humanos tienen su origen en la dignidad y el valor de la persona humana, y que
esta es el sujeto central de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, por lo que debe ser el principal beneficiario de esos derechos y
libertades y debe participar activamente en su realización (…)”.
[9] Fabián NOVAK y Sandra NAMIHAS. Derecho internacional de los
Derechos Humanos. Manual para Magistrados y auxiliares de Justicia. Academia de
la Magistratura. Lima, 2004. Págs. 31 y 32.
[10] Los derechos humanos como derechos irrenunciables
e imprescriptibles, en Naturaleza y carácter de los derechos humanos. Curso de
derechos humanos. UNED-Derecho. Madrid, 2008.
[11] Francisco CARRUITERO LECCA. Manual de Derechos Humanos.
Doctrina, Jurisprudencia, modelos. Lima, 2002. Pág. 53.
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