miércoles, 21 de enero de 2015

Unión de Hecho: Medios Probatorios

MEDIOS PROBATORIO EN LA UNIÓN DE HECHO
COMO DERECHOS FUNDAMENTALES
(Publicado en Dialogo con la Jurisprudencia: Actualidad, análisis y critica jurisprudencial. Tomo 195, diciembre 2014) 

Freddy Hernández Rengifo[1]


I.    ANTECEDENTES Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
1.   Doña Nely Mercedes Cristobal Azañero demanda a la sucesión de don Segundo Samuel Pajares Sánchez, que se declare la existencia de la unión de hecho que mantuvo con éste último, desde el año 1992 hasta el 28 de junio de 2006, fecha en que falleció. Señala que ella era soltera y su conviviente viudo, que su convivencia fue publica y continua.

2.   De la sucesión de don Segundo Samuel Pajares Sánchez comparecieron al proceso doña Elvesy Francisca Castañeda Noriega de Muñoz, quien contestó la demanda pidiendo que se declare infundada; los sucesores Esmilda Teresita Saucedo Mendo y María Estaurófila Castañeda Noriega fueron representados por curador procesal; Jaime Humberto Saucedo Mendo y Rosario Concepción Saucedo Mendo y Rosario Victoria Castañeda Noriega de Rimarachi, fueron Declarados rebeldes.

3.   El Juez del Segundo Juzgado de familia de Cajamarca declaró infundada la demanda porque considera que los documentos presentados con la demanda como declaraciones juradas de vecinos del lugar, certificaciones, constancia de bautismo y copia de la declaración jurada de autovalúo y las declaraciones testimoniales recibidas en audiencia, no acredita en forma suficiente que entre el recurrente y el fallecido haya existido una convivencia propia, es decir, una unión de hecho estable con fines similares al matrimonio, por más de dos años.

Asimismo, la sentencia señala que la prueba documental y testifical actuada solo acreditaría la unión de hecho de las partes en un domicilio común, lo cual no es suficiente, porque la Constitución y el Código Civil no amparan la simple unión de hecho o convivencia, sino la unión estable en el tiempo por lo menos de dos años continuos. Por otro lado, por las edades que tenían la demandante y don Segundo Samuel Pajares Sánchez al momento del inicio de la convivencia (79 y 44 años)no habría podido ser la procreación, a pesar de que se puede declarar una convivencia por el solo propósito de compartir la cama, la mesa y la habitación; es decir, compartir la vida juntos; y que en el caso no existe prueba documental que acredite tal finalidad de la unión de hecho. Es decir, que el Juez sostiene que estando acreditado que vivían juntos no se ha probado en forma suficiente que dicha cohabitación, se haya realizado con fines semejantes al matrimonio.


II.      FUNDAMENTOS DE LA SALA CIVIL DE CAJAMARCA.
1.   LA Sala Civil de Cajamarca al revisar la sentencia de primera instancia verifica que la impugnación trata de valoración de los medios probatorios aportados al proceso, razón por la cual hace un análisis exhaustivo de los mismos.

En las fotografías (folios 7 y 8) se parecía a la demandante y a don segundo Pajares departiendo amigablemente con otras personas en la tienda que ambos conducían, así como en reuniones amicales, en presencia de terceras personas, en el folio 8 se parecía juntos encabezando la mesa, abrazados alegremente en un sofá; documentos que no han sido cuestionados, al contrario la demandada Castañeda de Muñoz, se ha limitado q explicar que la demandante solamente estaba al cuidado de su causante, actividad por la cual recibía un reconocimiento, declaración que no se condice con los documentos mencionados.

La constancia de bautismo evidencia que don Segundo Samuel Pajares Sánchez y la demandante bautizaron a un menor de edad en Chimbote, por lo que debe tenerse por supuesto que ambos viajaron juntos a una ciudad distinta de la que era su residencia habitual, que evidencia la relación existente entre ambos, que compartían además del domicilio otras actividades de su vida privada y familiar.

La demandada no cuestiona que la demandante haya compartido el mismo domicilio, al contrario lo ha corroborado, al señalar que lo hizo durante los últimos 4 años de vida mencionados por lo que dicho extremo está acreditado. Que lo dicho por la demandada que la actora fue solamente la persona encargada de cuidado de un adulto mayor no guarda congruencia con lo referido que el causante no contaba con ingresos suficientes para su subsistencia, entre otros.

Las declaraciones testimoniales en audiencia de actuación de pruebas, corroboran que entre la demandante y el fallecido existió una convivencia propia la que se desarrolló en el domicilio del Jr. Bolívar 270 del distrito de Jesús.

En cuanto a la no mención del “estado civil” de conviviente don Segundo Samuel Pajares Sánchez en la formalización de la escritura pública de compra, expuesta por la demandada, la sala sostiene que dicha condición no se reconoce como un estado civil, por lo que incluso en la declaración jurada notarial no hace alusión alguna a su estado civil, aun cuando ambos documentos fueron extendidos cuando el causante ya había enviudado, por lo que tal omisión no puede acreditar que no haya existido la convivencia que es materia de la demanda.

2.   La Sala Civil considera que de las pruebas analizadas se evidencia que si hubo entre el demandante y don Segundo Samuel Pajares Sánchez una convivencia propia, capaz de originar una sociedad de bienes que se ajusta al régimen de sociedad de gananciales en cuanto le fuera aplicable, toda vez que tuvo finalidades semejantes al matrimonio, fue continua, pública, libre de impedimento matrimonial y se prolongó por más de dos años.

Por lo expuesto la sala Civil revoca la sentencia de primera instancia que declara infundado en todos sus extremos la demanda interpuesta por doña Nely Mercedes Cristobal Azañero sobre reconocimiento de unión de hecho, REFORMANDOLA, declara FUNDADA  la demanda mencionada, en consecuencia sostiene que existió una convivencia propia entre la demandante y el fallecido, que tuvo vigencia desde el 24 de noviembre de 2001 al 28 de junio de 2006.


III.    LA UNION DE HECHO Y LA PRUEBA COMO DERECHOS FUNDAMENTALES.

La Unión de hecho como derecho fundamental protegido.
  1. El artículo 5 de la Constitución Política del Perú, reconoce a la unión de hecho como un derecho fundamental, señalando lo siguiente:  “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes, sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”.

El Código Civil de 1984, en su artículo 326, reconoce la unión de hecho, al establecer que la unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos[2]. El Código Civil no contradice la Constitución, al contrario, la desarrolla y lo específica, ayudando al Juzgador a determinar a partir de cuándo se debe reconocer la unión de hecho.  

De estas normas se desprende que la unión de hecho debe ser voluntaria entre un hombre y una mujer libres de impedimento matrimonial, debe existir un deber de fidelidad entre los convivientes, deben tener una comunidad de vida estable y duradera por un tiempo no menor de 2 años ininterrumpidos compartiendo un techo común, viviendo maritalmente como pareja, teniendo una vida sexual[3] y cumpliendo los deberes semejantes a los del matrimonio; que esa unión sea notoria, publica y cognoscible por los terceros[4].

La unión de hecho, al ser un derecho fundamental tiene una protección especial de parte del Estado y exige un respeto también de los particulares. En su dimensión subjetiva, la unión de hecho protege, por un lado, a los convivientes de las intervenciones injustificadas del Estado y de los particulares; y por otro lado, cautela los intereses de uno de los convivientes frente al otro, en caso separación unilateral. En su dimensión objetiva, la unión de hecho, exige al Estado promover y garantizar el derecho a la unión de hecho y a los particulares el respeto a esta unión; y en caso de separación unilateral de uno de los convivientes o fallecimiento de uno de ellos, el respeto de los derechos que se derivan de la unión de hecho como la sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, cuando hayan convivido por más de dos años.

El derecho a la Prueba como derecho fundamental.
  1. El derecho al debido proceso está regulado en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución, es un derecho complejo que comprende una serie de derechos procesales, entre ellos el derecho a la prueba, el mismo que está conformado por otros derechos orientados a la defensa del debido proceso.

 “…está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”[5].

En este sentido, puede reconocerse una doble dimensión a este derecho: subjetiva y objetiva. La primera, se relaciona con el derecho fundamental de los justiciables o de un tercero con legítimo interés de presentar, en un proceso o procedimiento, los medios probatorios pertinentes para acreditar su pretensión o defensa. La segunda, por otro lado, comporta el deber del juez de causa de solicitar los medios de prueba necesarios, y de darles mérito jurídico, bajo motivación razonada y objetiva[6].

La valoración de la prueba.
3.    El medio que tiene el Juez para comprobar si los hechos descritos por las partes ha tenido lugar son las prueba de los hechos, razón por la cual los jueces para dar por probados determinados hechos suelen ser un razonamiento hacia atrás, en el que a partir de los medios de prueba se trata de llegar a una conclusión acerca de otros hechos ocurridos con anterioridad[7].

Los hechos que se deben probar son todos aquellos que son relevantes para establecer la verdad procesal acerca de los hechos del caso, quedando excluidos de probar los hechos que no son controvertidos, los hechos notorios, los hechos que se deducen de una regla de presunción.

La finalidad de la prueba es determinar si las afirmaciones sobre determinados hechos son probablemente verdaderas, es decir que la prueba es un procedimiento cuya finalidad es averiguar la verdad sobre ciertos hechos, si ocurrieron de una u otra manera[8].


IV.    ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE VISTA N° 007-2014-SEC.

  1. La Sala Civil de Cajamarca para revocar la sentencia de primera instancia y declarar fundada la demanda analiza y evalúa las pruebas que han presentado las partes, realizando una valoración de ellas con un buen criterio argumentativo y racional.

  1. El artículo 326, segundo párrafo del Código Civil señala que la posesión constante de estado a partir de fecha aproximada de la unión de hecho puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. Asimismo, el artículo 238, inciso 1 del mismo cuerpo normativo indica que cuando un escrito no produce en el juez convicción por sí mismo, por el principio de prueba escrita, debe ser complementado por otros medios probatorios siempre que el escrito emane de la persona a quien se opone, o a quien representa, o haya representado.

  1. Las reglas que establece el Código Civil y el Código Procesal Civil con respecto al principio de prueba escrita en la unión de hecho son supuestos en donde el juez puede valorar medios de prueba en función al principio de la prueba escrita de su existencia en los casos donde se puede probar con documentos o reconocimientos notariales como actualmente lo regula la ley; pero en los supuestos donde la existencia de la unión de hecho se caracteriza por la oralidad y por la concurrencia de una unión de hecho material, no se puede acreditar con documentos ciertos; razón por la cual, el juez, teniendo en cuanta el derecho a la unión de hecho de uno de los convivientes, en el supuesto que el otro falleció, y el derecho a la prueba, éste debe valorar los otros medios de prueba verificando que todos sean congruentes con la finalidad de probar la unión de hecho en los casos planteados.

  1. En el presente caso, la Sala Civil valoró coherentemente los medios de prueba presentados por las partes, que llevó a concluir que hubo una relación convivencial entre la demandante y don Segundo Samuel Pajares Sánchez:

-      Hechos no probados: La demandada Castañeda de Muñoz, se ha limitado a explicar que la demandante solamente estaba al cuidado de su causante, actividad por la cual recibía un reconocimiento, declaración que no guarda relación con su propio dicho, en el sentido que su referido causante no contaba con ingresos suficientes para su subsistencia, y que fue su hermana Rosario Victoria Castañeda Noriega de Rimarachi, quien “siempre estuve atenta a las necesidades de su causante” incluso había contratado los servicios de sepelio respectivos, entre otros.

En cuanto a la no mención del “estado civil” de conviviente don Segundo Samuel Pajares Sánchez en la formalización de la escritura pública de compra, expuesta por la demandada, dicha condición no se reconoce como un estado civil, por lo que en la declaración jurada notarial no necesariamente se hace alusión alguna a su estado civil, aun cuando ambos documentos fueron extendidos cuando el causante ya había enviudado, por lo que tal omisión no puede acreditar que no haya existido la convivencia que es materia de la demanda.

-      Hechos que no son controvertidos: Tanto la demandante como la demandada, y las declaraciones testimoniales,  sostuvieron que los convivientes vivieron durante los últimos 4 años de vida en el domicilio del Jr. Bolívar 270 del Distrito de Jesús.

-      Hechos notorios: En las fotografías (folios 7 y 8) se aprecia a la demandante y a don segundo Pajares departiendo amigablemente con otras personas en la tienda que ambos conducían, así como en reuniones amicales, en presencia de terceras personas. En el folio 8 se aprecia juntos encabezando la mesa, abrazados alegremente en un sofá; documentos que no han sido cuestionados. Asimismo, la constancia de bautismo evidencia que don Segundo Samuel Pajares Sánchez y la demandante bautizaron a un menor de edad en Chimbote.

-      Las regla de presunción: La vida en común de ambos por 4 años en el mismo domicilio, las fotos que demuestra que ambos eran más que amigos, el viaje juntos a Chimbote a apadrinar un bautizo. Todas estas pruebas evidencian una relación existente entre ambos.

Por lo tanto, en la declaraciones de unión de hecho, en donde no se puede probar con pruebas escritas y directas tales uniones por la propia naturaleza de su formaciones, se debe recurrir, invocando al derecho a la prueba, a otros medios de prueba que ayuden, a través de un razonamiento lógico, coherente y racional, a llegar a una conclusión justa.   





[1] Maestro en Derecho Constitucional y Gobernabilidad. Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo y de la Universidad San Martin de Porres, Filial Chiclayo.
[2] Debemos tener en cuenta que uno de los factores más importantes por las cuales la unión de hecho se convierte en derecho fundamental en la Constitución de 1993, fue las uniones de hecho que se daban en la realidad desde épocas ancestrales en la sierra y en la selva, sin descuidar también la costa, y que tenían todas características del matrimonio, por eso, en 1984, el legislador, reconoció las uniones de hecho como un derecho legal, el mismo que fue recogido en la Constitución como un derecho fundamental y constitucional.
[3] Esta exigencia no sería tal en la convivencia de dos personas de avanzada edad que por su propia naturaleza, sus deseos sexuales y capacidades disminuyen notablemente. 
[4] Walter, GUTIERREZ CAMACHO. (Director General). Código Civil Comentado. Tomo II. Derecho de Familia (Primera Parte). Gaceta Jurídica. Segunda Edición. Lima, 2007, Págs. 303 y 304.
[5] Expediente N° 06712-2005-HC/TC. Fundamento 15.
[6] LANDA ARROYO, Cesar. El derecho al debido proceso en la Jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la Republica. Tribunal Constitucional del Perú. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Volumen 1. Academia de la Magistratura. Colección de cuadernos de análisis de la Jurisprudencia. Lima, 2012. Pág. 67.
[7] GONZALES LAGIER, Daniel. Apuntes sobre prueba y argumentación jurídica. Materiales de estudio reproducidos por el Instituto Palestra para fines educativos. Lima, 2014. Pág. 3.
[8] Ibídem. Pág. 12.

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