sábado, 27 de abril de 2013

La Interpretacion de la Constitución

LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCION

(Publicado en el libro del Diplomado Interdisciplinario de Alta Especialización en el Derecho Peruano, organizado por INCEGA y el Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque)

 Freddy Hernández Rengifo[1]
 
1.     INTRODUCCION.

La Constitución está formada con un conjunto de disposiciones y normas; las primeras, son símbolos gráficos que utiliza el constituyente para comunicarse, y los segundos, son los contenidos de esos símbolos; es decir, para saber que significan esos contenidos tenemos que interpretar la Constitución.

La interpretación constitucional es una técnica de vital importancia para los jueces y todos los operadores del derecho, porque permite aplicar adecuadamente el texto constitucional a una realidad determinada.

Una Constitución se interpreta teniendo en cuenta los derechos, los principios, los valores constitucionales y el contexto social en que vivimos; de tal forma, que una determinada interpretación que fue correcta dentro de un contexto histórico, por los cambios sociales, ya no sea adecuada en otro contexto.

La interpretación constitucional es la base de la interpretación del ordenamiento jurídico de nuestro país al encontrarnos en un Estado Constitucional de Derecho; por lo que, es necesario saber cómo viene siendo interpretado el texto constitucional por el Tribunal Constitucional, quien de conformidad con el artículo 201 de la Constitución es el órgano de control de ésta.

De conformidad con el artículo VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los jueces interpretan y aplican las leyes en general y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales que dicta el Tribunal Constitucional, salvo que defiendan mejor el derecho fundamental en juego; asimismo, las sentencias que adquieren la autoridad de coza juzgada constituyen precedentes vinculantes de obligatorio cumplimiento de los jueces.

De igual forma, el Tribunal constitucional tiene el poder de expulsar del ordenamiento jurídico una norma legal que considera que no es compatible con la Constitución, y los jueces ya no pueden aplicar dicha norma para resolver un caso concreto.

2.     LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACION CONSTITUCIONAL.

Etimológicamente, principio proviene de la palabra principum, que podía significar cabeza de una serie, lo que motiva que en el ámbito jurídico sea  el origen o punto fundamental de partida de algo; razón por la cual, los principios en el derecho son las normas básicas del sistema jurídico, punto de donde surge de modo permanente las demás normas.

En el plano constitucional los principios son las normas rectoras de todo el ordenamiento jurídico y se encuentran inmersas en las diferentes normas que forman parte integrante de la Constitución.

El Tribunal Constitucional peruano ha manifestado que la Constitución tiene un conjunto de valores, principios y reglas, que son el eje principal que asegura la unidad del ordenamiento jurídico, dado que representa la decisión política y jurídica por excelencia y el fundamento central del sistema constitucional en su conjunto[2]. En tal sentido, cualquier decisión constitucional debe tener como soporte los principios fundamentales que inspira la interpretación de los derechos fundamentales comprometidos[3]. 

La interpretación de los principios constitucionales es de vital importancia para entender el contenido de los derechos fundamentales, bienes constitucionales y otras normas constitucionales consagrados en la Constitución, de tal manera que nos permite poder encontrar el significado constitucional de las disposiciones y normas plasmadas en la Constitución.
 
Para interpretar las normas jurídicas se utilizan diversos métodos, los mismos que vienen siendo utilizados por el Tribunal Constitucional, los jueces del Poder Judicial, y los operadores jurídicos en general.

      Los métodos de interpretación jurídica, son los siguientes:

1.  La interpretación gramatical.- Se encuentra el significado de las palabras utilizando la gramática y el diccionario.

2.  La interpretación sistemática.- Se descubre el significado de las palabras en función a normas jurídicas dentro del mismo cuerpo normativo u otras normas del ordenamiento jurídico.

3.  La interpretación histórica.- Esta en función de los antecedentes de la norma, los debates del pleno, la exposición de motivos de la norma.

4.  La interpretación teleológica.- Busca la finalidad que persigue la norma.

Para interpretar la Constitución los métodos clásicos de interpretación no son suficientes; se necesita utilizar algunas técnicas, principios o métodos adicionales, de los cuales, la doctrina alemana, ha construido determinados principios de interpretación Constitucional, que son técnicas más sofisticadas aplicadas al texto constitucional y que son los siguientes.

1.  Unidad de la Constitución.- La Constitución no puede ser interpretada aisladamente, sino tomando en cuenta las disposiciones constitucionales.

2.  Concordancia practica.- Los bienes constitucionales deben ser coordinados y armonizados para resolver los problemas, preservando la entidad de cada uno de estos.

3.  Corrección funcional.- La interpretación debe respetar el esquema de distribución de funciones en el Estado, previsto en la Constitución.

4.  Eficacia integradora.- La interpretación constitucional debe promover la unidad política del Estado y de sus componentes.

5.  Fuerza normativa.- Las normas constitucionales debe interpretarse de manera que obtengan la máxima eficacia posible.

6.  Interpretación de los derechos fundamentales.- Se interpreta a favor del fortalecimiento de los derechos fundamentales. Asimismo, estos derechos deben interpretarse a la luz de los derechos humanos.

La interpretación constitucional no es solo un conjunto de contenidos con significados de normas, sino que dichas normas se deben interpretar en función a una realidad jurídica social determinada.

La interpretación correcta de la Constitución debe perseguir que los intérpretes utilicen un razonamiento racional solido que sea objetivo, lógico, argumentativo, y unitario.

El Tribunal Constitucional, es el que viene interpretando la Constitución con mayor certeza, pero también, deviene en interpretaciones deficientes que deben ser cuestionadas para que puedan ser mejoradas.

3.     INTERPRETACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES.

Resulta evidente que luego de la lectura aislada de alguna de estas disposiciones, se llegará a resultados inconsecuentes con el postulado unitario o sistemático de la Constitución. De ahí que nunca ha sido ni será válido interpretar las disposiciones constitucionales de manera aislada.

La interpretación aislada de los artículos constitucionales resulta manifiestamente contraria al principio de unidad de la Constitución  y concordancia práctica, ya que desconoce, por un lado, que la Constitución es un todo y, por otro, que todas sus normas se integran armoniosamente sin contradicciones.

Podríamos llegar al absurdo que por un lado, todos tenemos derecho a la vida y por otro lado, existe la          pena de muerte; que toda persona es igual ante la ley, pero que se pueden dar leyes que diferencian a las personas unas de otras; que toda persona tiene derecho a la libertad personal, pero la Policía lo puede detener, que todo proceso judicial que tiene la calidad de cosa juzgada no se puede volver a revisar, pero que en determinadas circunstancias si se puede revisarlo. 

Por estas razones, lo que debe hacer el intérprete es haciendo una interpretación constitucional que busca encontrar el significado de las normas constitucionales preservando la unidad de la constitución y que sus contenidos sean armoniosos y no contradictorios.

3.1.    EL DERECHO A LA VIDA Y LA PENA DE MUERTE.

El Artículo 2°, inciso 1 de la Constitución, reconoce que toda persona tiene derecho a la vida; y el artículo 140° de la Constitución, regula la pena de muerte por el delito de traición a la patria en caso de guerra, y por terrorismo.

El derecho a la vida está regulada como una norma general, en el artículo 2°, inciso 1 de la Constitución, que señala que toda persona tiene derecho a la vida, protegiendo de esta manera tanto al concebido como a la persona humana de cualquier vulneración al derecho a la vida.

La Constitución ampara  la vida y no la muerte; sin embargo, en casos excepcionales regula determinados comportamientos que permite violar el derecho a la vida.

La pena de muerte regulada en el artículo 140 ° de la Constitución, para el delito de traición a la patria en caso de guerra, es una excepción, que permite proteger la seguridad nacional y la defensa de la patria frente a determinados comportamientos que pueden vulnerar estos bienes jurídicos constitucionales.

En el caso de terrorismo, no se puede aplicar en el Perú, porque el artículo 4, inciso 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos prohíbe la incorporación de la pena de muerte a nuevas conductas y porque una de las características de los derechos fundamentales es la progresividad de los derechos, es decir, que los derechos se desarrollan y protegen cada vez más.

La última vez que se aplicó la pena de muerte fue en el año 1976, en un caso de delito grave, cuando la Constitución de 1933, lo permitía. Desde esa fecha, no se han dado casos de aplicación de pena de muerte.

3.2.    LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y LAS LEYES ESPECIALES.

El artículo 2°, inciso 2 de la Constitución, reconoce que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley; y el artículo 103° de la Constitución, establece que pueden expedirse leyes especiales porque así lo exija la naturaleza de las cosas, pero no por la razón de la diferencia de las personas.

El artículo 2°, inciso 2 de la Constitución, reconoce que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley y que nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

Sin embargo, el artículo 103° de la Constitución, establece que se pueden expedir leyes especiales porque así lo exija la naturaleza de las cosas, pero no por la razón de la diferencia de las personas.

Es decir, se permite que se den leyes que beneficie a determinado grupo de personas, pero que este grupo se encuentra en una situación de desventaja frente a los demás; razón por la cual, el Estado como promotor de los derechos fundamentales, a través de leyes especiales, trata de buscar la igualdad jurídica.

Se han dado muchas leyes especiales entre ellas tenemos las siguientes:

-     Ley de acceso a la función pública de los minusválidos.
-     Ley de acceso a las universidades de los héroes del Cenepa.
-     Ley de acceso a las universidades de los minusválidos.
-     Ley de trato preferencial a los niños, ancianos, mujeres gestantes. 

Asimismo, bajo el manto del artículo 103, se han dado leyes que no cumplen la finalidad de lograr una situación de igualdad frente a los demás, al contrario, son leyes con nombre propio para beneficiar a sectores políticos o económicos con los cuales tienen un vínculo muy cercano los gobiernos de turno, como por ejemplo, las leyes de explotación de petróleo a determinadas empresas petroleras como la Petrolera Monterrico para la explotación de pozos petroleros en Paita, la ley de protección patrimonial a las empresas azucareras de Tumán, Pomalca y Cayalti.   

3.3.    LA LIBERTAD PERSONAL Y LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL.

El artículo 2°, inciso 24 de la Constitución, reconoce el derecho a la libertad personal; y el artículo 2°, inciso 24, letra “f” de la Constitución, justifica que la autoridad policial detenga a la persona en caso de flagrante delito. 

Toda persona tiene derecho a la libertad personal, así lo establece el artículo 2°, inciso 24 de la Constitución, pero por cuestiones excepcionales, la Policía, puede detener a una persona cuando lo interviene en flagrante delito, así lo prescribe el artículo 2°, inciso 24, letra “f” de la Constitución. 

Es decir, la persona el libre para trasladarse de un lugar a otro sin que nadie lo limite o restringa; pero, si realiza un comportamiento penal prohibido, entonces, ese derecho se limita, y la Policía, está facultada para intervenir a esa persona.

Cuando la Policía interviene a una persona sin que media flagrancia en el delito, su actuación es arbitraria, salvo que este facultado por el Juez para hacerlo. La Constitución facultad al Juez penal la detención de una persona que cometa delitos y que por la gravedad del delito y  peligrosidad de fuga del agente, puede ordenar su detención provisional o definitiva por un tiempo determinado.

3.4.    LA COSA JUZGADA Y EL PROCESO IRREGULAR.

El artículo 139°, inciso 2 de la Constitución, refiere que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada; y el artículo 200°, inciso 2 de la Constitución, establece que el amparo contra resoluciones judiciales procede si emana de un proceso irregular; es decir, de un proceso en el que no se hayan respetado los derechos fundamentales de la persona.

El artículo 139°, inciso 2 de la Constitución refiere que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada.

La cosa juzgada es una garantía constitucional que da seguridad jurídica a las personas, una vez terminado un proceso judicial, se emite una sentencia, si esta sentencia es apelada, se emita una nueva sentencia por un órgano superior, y al final se da por terminado el conflicto; o cuando habiéndose dado una sentencia o auto, las partes están conforme con el fallo del Juez y no apelan. En ambos casos, ya no se puede volver a revivir el proceso.  

En cambio, el artículo 200°, inciso 2 de la Constitución, interpretación en sentido contrario, establece que el amparo procede contra resoluciones judiciales, si emana de un proceso irregular; es decir, de un proceso en el que no se hayan respetado los derechos fundamentales de la persona, así haya quedado en calidad de cosa juzgada.

Entonces, la cosa juzgada está garantizada si el proceso ha sido regular, caso contrario, se puede cuestionar a través del proceso de amparo.

3.5.    LA SOBERANÍA CONSTITUCIONAL.

El artículo 45°, de la Constitución, establece que el poder del Estado emana del Pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.

Nos preguntamos, si el Tribunal Constitucional, como órgano de control de la Constitución (artículo 201 de la Constitución) está sujeto a limitaciones o responsabilidades por la Constitución.

Siendo el Tribunal Constitucional un órgano constitucional autónomo, se encuentra, de conformidad con el principio jurídico de la soberanía nacional[4], plenamente sometido a la eficacia y fuerza normativa de la Constitución; por esta razón la Constitución actúa como un parámetro para todos los poderes del Estado.

Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional, es el máximo intérprete de la Constitución, pero esa situación no lo excluye de no formar parte del ordenamiento jurídico y someterse a él; razón por la cual, también está obligado a auto limitarse y sus miembros actuar de conformidad con la Constitución.

3.6.    LA SEGURIDAD JURÍDICA.

El artículo 2°, inciso 24, numeral “a”, de la Constitución,  señala que nadie está obligado hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

Lo que nos preguntamos en este artículo, es de qué manera las personas deban hacer o no hacer cuando la ley no manda ni prohíbe.

El artículo 2°, inciso 24, numeral “d”, de la Constitución,  prescribe que nadie será procesado no condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la Ley.

Nos preguntamos si las conductas indebidas que no están plasmadas en la ley pueden ser sancionadas de otra manera.

El artículo 139°, inciso 3, de la Constitución,  establece que ninguna persona pude ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

La seguridad jurídica es un principio fundamental del estado constitucional de derecho, porque permite la predictibilidad de las conductas, incluido los poderes del Estado, frente a supuestos previamente determinados por el derecho, siendo una garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y evita la interdicción de la arbitrariedad. De esta manera permite que los poderes del estado y los particulares actúen de conformidad con la Constitución y las leyes. 

Existen diversas normas que determinan mandatos que involucran seguridad jurídica, razón por la cual se debe determinar cuál es el sentido interpretativo de los siguientes artículos:

El artículo 2, inciso 24, numeral “a” de la Constitución, permite que las conductas de los ciudadanos, en sus modalidades activas o pasivas se encuentran orientadas por leyes, las mismas que se deben cumplir; pero nadie está obligado hacer lo que la ley no manda, o impedido de que ella no prohíbe; es decir que los actos de las personas se determinan por el respeto mutuo de los derechos de los mismos y por el ordenamiento jurídico.

El artículo 2, inciso 24, numeral “d” de la Constitución, garantiza la libertad personal plena de las personas y solamente podrán ser privadas de su libertad y tranquilidad cuando haya realizado un acto u omisión que este descrito en la ley de manera expresa e inequívoca, como punible para hacer procesado, condenado y sancionado de una pen; caso contrario se descarta esta posibilidad.
 
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, trata de la jurisdicción predeterminada por la ley como es la jurisdicción ordinaria, la militar y la arbitral, la misma que lo determina la ley de la materia. Cada procedimiento está regulado por leyes especiales, los mismos que establecen cuales son los tramites, los plazos, los órganos y las personas encargadas de juzgar a una persona, los mismos que deben ser cumplidos obligatoriamente; su incumplimiento origina una vulneración a  este principio.

3.7.    LA EFECTIVIDAD NORMATIVA.

El artículo 2°, inciso 24, numeral “d”, de la Constitución,  prescribe que nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley.

Que sucede si tenemos determinadas dudas de su constitucionalidad de una norma como esta.

Sobre la base del principio de la conservación de la ley se exige al juez constitucional salvar hasta donde sea posible la constitucionalidad de una ley impugnada, en protección de la seguridad jurídica y la gobernabilidad del Estado.

Del artículo 2, inciso 24, numeral “d”, de la Constitución, se desprende la existencia de un principio de legalidad procesal, en donde el Congreso teniendo la obligación de regular los comportamientos sancionados por ley, emite un conjunto de normas, las mismas que deben tener una efectividad normativa, salvo que dicha norma sea manifiestamente inconstitucional, la misma que para ser inaplicable debe fundamentarse en normas constitucionales.

Este principio exige que no solo por ley se establezca los delitos, sino también que las conductas prohibitivas estén claramente delimitadas por ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones.

Sobre la base del principio de legalidad se ha concebido otros principios que guían la efectividad normativa de la Constitución tales como los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros.

3.8.    LA PROGRESIVIDAD.

El artículo 10°, de la Constitución,  señala que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.

Una vez que se reconoce los alcances de un derecho social, puede el Estado limitarlo, disminuirlo o eliminarlo.

Este principio se relaciona con a efectividad de los derechos sociales tal como lo ha sostenido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de las Naciones Unidas en su observación N° 3.

Este principio implica que el legislador debe regular el ejercicio de los derechos sociales sin elegir supuestos de reglamentación irrazonable o que importen un retroceso en la situación de goce de dichos derechos.

De acuerdo al artículo 10 de la Constitución, el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social; debe interpretarse que una vez que determinado grupo de personas por razones de trabajo o vínculo consanguíneo tienen el derecho a la seguridad social, el Estado no puede recortarles o limitarles; al contrario, está obligado a velar que la seguridad social sea efectiva y obligatoria para todos los grupos de personas que han cumplido los requisitos determinados para al efecto.

3.9.    LA DIGNIDAD HUMANA.

El artículo 1°, de la Constitución, establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado.

La interrogante de este artículo es como se debe interpretar la dignidad humana a la luz de los demás derechos fundamentales de la persona.

La dignidad humana es un principio fundamental de todo Estado de Derecho y su protección abarca a todo ser humano, sin importar su condición, y es también un principio rector del ordenamiento jurídico y un supra valor; de ahí que se diga que la dignidad, es el principio que ilumina todos los derechos fundamentales, porque en función de éste principio se debe interpretar todos los derechos, cumpliendo n rol especifico en la protección de los derecho fundamentales.

El tribunal Constitucional ha señalado que la dignidad es un mínimo inalienable, que todo ordenamiento debe respetar, defender y promover[5], razón por la cual la persona humana no puede ser concebida como un medio, sino como un fin en si mismo; de ahí que su defensa constituya el fin supremo que debe inspirar todos los actos estatales, en particular y los de la sociedad, en general[6].

3.10. LA IGUALDAD.

El artículo 2°, inciso 2, de la Constitución,  señala que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

Lo que nos preguntamos en este artículo, es como se debe tratar a las personas y que razones existen para tratar en forma desigual a las mismas.

La igualdad como principio exige que el Estado con sus funcionarios y los particulares, traten por igual a todas las personas que se encuentran en la misma condición, sin discriminación alguna por razón de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole; pudiendo tratar en forma desigual a las personas desiguales, siempre y cuando exista una justificación objetiva y razonable; en todos los demás casos se debe respetar el trato igual a las personas.

Este principio tiene dos facetas: Una vinculación negativa o abstencionista y otra positiva o interventora; el primero, es que el Estado se abstenga de realizar acciones en contra del principio de igualdad, y no generar factores de discriminación de cualquier índole. El segundo, que el Estado realice acciones a favor de promover el principio de igualdad a fin de revertir las condiciones de desigualdad.

Por lo tanto, a las personas iguales se debe tratar igual y los desiguales se deben tratar distintos.

3.11. LA SOLIDARIDAD.

El artículo 14° de la Constitución,  señala que la educación prepara a la persona para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.

Cabría preguntar si la educación juega un rol importante en fomentar el principio de solidaridad.

El artículo 43° de la Constitución,  prescribe que la Republica del Perú es democrática, social, independiente y soberana.

Es necesario saber cuál es el rol del estado en su función social dentro de un Estado Democrático.

El artículo 44° de la Constitución,  señala que son deberes primordiales del Estado promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integran y equilibrado de la Nación.

El bienestar general es un deber primordial del Estado y en qué medida lo cumple.

El artículo 58° de la Constitución,  señala que el Estado bajo una economía social de mercado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las aéreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.             

Podemos determinar en este artículo algunos elementos de la solidaridad.

El Tribunal Constitucional, ha señalado que el principio de solidaridad es derivado directamente de la cláusula de estado social y democrático de derecho, previsto en el artículo 43 de la Constitución Política, implica el compromiso directo de cada persona con los fines sociales del Estado, de manera tal que nadie resulte ajena a la vocación por priorizar las nuevas medidas pensionarias que eleven la calidad de vida de la mayoría de los pensionistas, así como de acabar los privilegios pensionarios que contravengan un orden constitucional solidario[7].

Asimismo, el Tribunal Constitucional, señala cuando el Estado y la sociedad se organizan y toman sus decisiones, lo hacen en función del ser humano; razón por la cual, cuando entra en conflicto la generación lucrativa o la mayor rentabilidad de ciertos grupos económicos, con el bienestar colectivo o la defensa de los bienes que resultan indispensables para que la vida humana sida desarrollándose, la interpretación que de la Constitución se haga, se debe preferir el bienestar de todos y la preservación de la especie, así como también de las demás especies[8].

Por eso en la Constitución existen normas como lo establecido en el artículo 44, que señala que es deber del estado promover el bienestar general fundado en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la nación. El artículo 58, señala que la economía social de mercado se debe orientar el desarrollo del país, y actuar principalmente en las aéreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura. El artículo 14, prescribe que la educación prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.

4.     CONCLUSIONES.

4.1.    Los métodos de interpretación jurídica como la interpretación gramatical, sistemática, histórica y teleológica no son suficientes para interpretar a Constitución.

4.2.    Los principios de interpretación constitucional como la unidad de la Constitución, la concordancia práctica, la corrección funcional, la eficacia integradora, la fuerza normativa y la interpretación de los derechos fundamentales ayudan a interpretar mejor la Constitución.

4.3.    El Tribunal Constitucional ha interpretado cada vez mejor el significado de cada una de las normas constitucionales, pero todavía le falta uniformizar algunos criterios que ayuden a respetar los derechos fundamentales de las personas.

4.4.    La Constitución ampara  la vida y no la muerte; sin embargo, en casos excepcionales regula determinados comportamientos que permite violentar el derecho a la vida.

4.5.    Toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, sin embargo se pueden expedir leyes especiales porque así lo exija la naturaleza de las cosas, pero no por la razón de la diferencia de las personas.

4.6.    Toda persona tiene derecho a la libertad personal; pero por cuestiones excepcionales, la Policía, puede detener a una persona cuando lo interviene en flagrante delito.

4.7.    Ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada; pero puede proceder un amparo contra resoluciones judiciales, si emana de un proceso irregular.

4.8.     El poder del Estado emana del Pueblo y el Tribunal Constitucional debe ejercer sus funciones con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.

4.9.     La seguridad jurídica garantiza que todos respecten lo establecido en la Constitución, que las leyes sean compatibles con la Constitución, y la administración de justicia sea uniforme y predecible.

4.10.  Las leyes deben tener una efectividad normativa sustentados en los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, salvo que dicha norma sea manifiestamente inconstitucional.

4.11.  El derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social; debe interpretarse que una vez que determinado grupo de personas tienen el derecho a la seguridad social, el Estado no puede recortarles o limitarles.

4.12.  La dignidad humana es un principio fundamental de todo Estado de Derecho y su protección abarca a toda persona, por el hecho de ser un ser humano.

4.13.  La igualdad como principio exige que el Estado trate por igual a todas las personas que se encuentran en la misma condición, sin discriminación alguna por razón de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

4.14.  La solidaridad implica el compromiso directo de cada persona con los fines sociales del Estado, de manera tal que nadie resulte ajena a la vocación por priorizar medidas sociales justas y necesarias.

BIBLIOGRAFIA

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3.      ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de estudios políticos y constitucionales. Madrid, 2002.
4.      BERNAL PULIDO, Carlos. El Derecho de los Derechos. Escrito sobre la aplicación de los Derechos Fundamentales. Universidad Externado de Colombia. Bogota, 2005.
5.      CASTAÑEDA OTSU, Susana Ynes. El principio de interpretación conforme a los tratados de derechos humanos y su importancia en la defensa de los derechos consagrados en la Constitución. En Derecho Constitucional y Procesal Constitucional. Segundo Nivel, del Noveno Curso de Preparación para el ascenso en la Carrera Judicial y Fiscal de la Academia de la Magistratura. Lima, 2008. Págs. 86-109.
6.      CASTILLO CORDOVA, Luís. Los Derechos Constitucionales. Elementos para una Teoría General. Palestra editores. Primera edición. Lima, 2005. 
7.      CIFUENTES, Santos. Derechos personalísimos. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Palma. Segunda edición actualizada y ampliada. Buenos aires, 1995.
8.      DIAZ REVORIO, Francisco Javier. La interpretación constitucional de la ley. Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional. Palestra Editores. Lima, 2003.
9.      FAVOREAU, Louis (Director). Los Tribunales constitucionales. Ariel. Barcelona, 1994.
10.   FERNANDEZ SEGADO, Francisco.          La Dogmática de los Derechos Humanos. Ediciones Jurídicas. Lima, 1994.
11.   GARCIA BELAUNDE, Domingo. La interpretación constitucional como problema. En interpretación constitucional. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (Coordinador). México. Editorial Porrúa, 2005, p. 591-621.
12.   GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Civitas. Tercera edición. Tercera reimpresión. Madrid, 1994.
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14.   HABERLE, Peter. Nueve ensayos constitucionales y una lección jubilar. Palestra, Asociación peruana de Derecho Constitucional. Lima, 2004.
15.   HESSE, Konrad. La interpretación de la Constitución. En escritos de Derecho Constitucional, CEC. Madrid, 1992. P. 31-54.
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17.   LOPEZ GUERRA, Luís y otros. Derecho Constitucional. Volumen I. El Ordenamiento Constitucional. Derechos y Deberes de los Ciudadanos. Tirant lo Blanch. Valencia, 1994.
18.   MURO ROJO, Manuel (Director) y Federico, MESINAS MONTERO (Coordinador). La Constitución en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Sentencias vinculadas con los artículos de la Constitución. Gaceta Jurídica S.A. Primera edición, primera reimpresión. Lima, 2006.
19.   NOVAK, Fabián y Sandra NAMIHAS. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Manual para Magistrados y Auxiliares de Justicia. Academia de la Magistratura y Cooperación Técnica Alemana. Primera edición. Lima, 2004.
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24.   TRIBE, Laurence H. y Michael C., DORF. Interpretando la Constitución. Palestra Editores. Lima, 2010. Págs. 203. 


[1] Maestro en Derecho Constitucional y Gobernabilidad. Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo.
[2] STC 020-2003-AI/TC Fundamento 4.
[3] CTS 0050.2004-AI/TC, Fundamento 45 y otros.
[4] STC 00050-2004-AI-TC, Fundamento 2.
[5] STC 0010-2002-AI/TC, fundamento 161.
[6] STC 0050-2004-AI/TC y otros, fundamento 46.
[7] STC 0050-2004-AI/TC y otros, fundamento 48.
[8] STC 0048-2004-PI/TC, fundamento 37.

3 comentarios:

  1. profesor rengifo bendita sea la ciudad de cajamarca por haber visto crecer a tan ilustre persona ,por han cometido una injusticia con un joven trabajador desde niño muchos padres envidiaban a su madre quisiera contarle personalmente es muy urgente llorando y pidiendo a dios una luz encontre su blog mi nombre es maribel si acepta viajare a chiclayo contesteme por esta pag

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  2. muchas gracias por estos comentarios fue de gran ayuda .

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  3. muy buena información, me sirvio de mucho, gracias

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