LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCION
(Publicado en el libro del Diplomado Interdisciplinario
de Alta Especialización en el Derecho Peruano, organizado por INCEGA y el Ilustre
Colegio de Abogados de Lambayeque)
1.
INTRODUCCION.
La Constitución está formada con un conjunto de
disposiciones y normas; las primeras, son símbolos gráficos que utiliza el
constituyente para comunicarse, y los segundos, son los contenidos de esos
símbolos; es decir, para saber que significan esos contenidos tenemos que
interpretar la Constitución.
La interpretación constitucional es una técnica de
vital importancia para los jueces y todos los operadores del derecho, porque
permite aplicar adecuadamente el texto constitucional a una realidad
determinada.
Una Constitución se interpreta teniendo en cuenta
los derechos, los principios, los valores constitucionales y el contexto social
en que vivimos; de tal forma, que una determinada interpretación que fue
correcta dentro de un contexto histórico, por los cambios sociales, ya no sea
adecuada en otro contexto.
La interpretación constitucional es la base de la
interpretación del ordenamiento jurídico de nuestro país al encontrarnos en un
Estado Constitucional de Derecho; por lo que, es necesario saber cómo viene
siendo interpretado el texto constitucional por el Tribunal Constitucional,
quien de conformidad con el artículo 201 de la Constitución es el órgano de
control de ésta.
De conformidad con el artículo VI y VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, los jueces interpretan y aplican
las leyes en general y los reglamentos según los preceptos y principios
constitucionales que dicta el Tribunal Constitucional, salvo que defiendan
mejor el derecho fundamental en juego; asimismo, las sentencias que adquieren
la autoridad de coza juzgada constituyen precedentes vinculantes de obligatorio
cumplimiento de los jueces.
De igual forma, el Tribunal constitucional tiene el
poder de expulsar del ordenamiento jurídico una norma legal que considera que
no es compatible con la Constitución, y los jueces ya no pueden aplicar dicha
norma para resolver un caso concreto.
2.
LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACION CONSTITUCIONAL.
Etimológicamente, principio proviene de la palabra
principum, que podía significar cabeza de una serie, lo que motiva que en el
ámbito jurídico sea el origen o punto
fundamental de partida de algo; razón por la cual, los principios en el derecho
son las normas básicas del sistema jurídico, punto de donde surge de modo
permanente las demás normas.
En el plano constitucional los principios son las
normas rectoras de todo el ordenamiento jurídico y se encuentran inmersas en
las diferentes normas que forman parte integrante de la Constitución.
El Tribunal Constitucional peruano ha manifestado
que la Constitución tiene un conjunto de valores, principios y reglas, que son
el eje principal que asegura la unidad del ordenamiento jurídico, dado que
representa la decisión política y jurídica por excelencia y el fundamento
central del sistema constitucional en su conjunto[2].
En tal sentido, cualquier decisión constitucional debe tener como soporte los
principios fundamentales que inspira la interpretación de los derechos
fundamentales comprometidos[3].
La interpretación de los principios
constitucionales es de vital importancia para entender el contenido de los
derechos fundamentales, bienes constitucionales y otras normas constitucionales
consagrados en la Constitución, de tal manera que nos permite poder encontrar
el significado constitucional de las disposiciones y normas plasmadas en la
Constitución.
Para
interpretar las normas jurídicas se utilizan diversos métodos, los mismos que
vienen siendo utilizados por el Tribunal Constitucional, los jueces del Poder
Judicial, y los operadores jurídicos en general.
Los métodos de
interpretación jurídica, son los siguientes:
1. La
interpretación gramatical.- Se
encuentra el significado de las palabras utilizando la gramática y el diccionario.
2. La
interpretación sistemática.- Se
descubre el significado de las palabras en función a normas jurídicas dentro
del mismo cuerpo normativo u otras normas del ordenamiento jurídico.
3. La
interpretación histórica.- Esta en
función de los antecedentes de la norma, los debates del pleno, la exposición
de motivos de la norma.
4. La
interpretación teleológica.- Busca la
finalidad que persigue la norma.
Para
interpretar la Constitución los métodos clásicos de interpretación no son
suficientes; se necesita utilizar algunas técnicas, principios o métodos
adicionales, de los cuales, la doctrina alemana, ha construido determinados
principios de interpretación Constitucional, que son técnicas más sofisticadas
aplicadas al texto constitucional y que son los siguientes.
1. Unidad de
la Constitución.- La Constitución no
puede ser interpretada aisladamente, sino tomando en cuenta las disposiciones
constitucionales.
2. Concordancia
practica.- Los bienes constitucionales deben ser
coordinados y armonizados para resolver los problemas, preservando la entidad
de cada uno de estos.
3. Corrección
funcional.- La interpretación debe respetar el esquema de
distribución de funciones en el Estado, previsto en la Constitución.
4. Eficacia
integradora.- La interpretación constitucional debe promover
la unidad política del Estado y de sus componentes.
5. Fuerza
normativa.- Las normas constitucionales debe interpretarse
de manera que obtengan la máxima eficacia posible.
6. Interpretación
de los derechos fundamentales.- Se
interpreta a favor del fortalecimiento de los derechos fundamentales. Asimismo,
estos derechos deben interpretarse a la luz de los derechos humanos.
La
interpretación constitucional no es solo un conjunto de contenidos con
significados de normas, sino que dichas normas se deben interpretar en función
a una realidad jurídica social determinada.
La
interpretación correcta de la Constitución debe perseguir que los intérpretes
utilicen un razonamiento racional solido que sea objetivo, lógico,
argumentativo, y unitario.
El Tribunal
Constitucional, es el que viene interpretando la Constitución con mayor
certeza, pero también, deviene en interpretaciones deficientes que deben ser
cuestionadas para que puedan ser mejoradas.
3.
INTERPRETACIÓN
DE NORMAS CONSTITUCIONALES.
Resulta evidente que luego de la lectura aislada de
alguna de estas disposiciones, se llegará a resultados inconsecuentes con el
postulado unitario o sistemático de la Constitución. De ahí que nunca ha sido
ni será válido interpretar las disposiciones constitucionales de manera
aislada.
La interpretación aislada de
los artículos constitucionales resulta manifiestamente contraria al principio
de unidad de la Constitución y
concordancia práctica, ya que desconoce, por un lado, que la Constitución es un
todo y, por otro, que todas sus normas se integran armoniosamente sin
contradicciones.
Podríamos llegar al absurdo
que por un lado, todos tenemos derecho a la vida y por otro lado, existe la pena de muerte; que toda persona es
igual ante la ley, pero que se pueden dar leyes que diferencian a las personas
unas de otras; que toda persona tiene derecho a la libertad personal, pero la
Policía lo puede detener, que todo proceso judicial que tiene la calidad de
cosa juzgada no se puede volver a revisar, pero que en determinadas circunstancias
si se puede revisarlo.
Por estas razones, lo que
debe hacer el intérprete es haciendo una interpretación constitucional que
busca encontrar el significado de las normas constitucionales preservando la
unidad de la constitución y que sus contenidos sean armoniosos y no
contradictorios.
3.1.
EL DERECHO
A LA VIDA Y LA PENA DE MUERTE.
El Artículo 2°, inciso 1 de la Constitución, reconoce
que toda persona tiene derecho a la vida; y el artículo 140° de la
Constitución, regula la pena de muerte por el delito de traición a la
patria en caso de guerra, y por terrorismo.
El derecho a la vida está regulada como una norma
general, en el artículo 2°, inciso 1 de la Constitución, que señala que toda
persona tiene derecho a la vida, protegiendo de esta manera tanto al concebido
como a la persona humana de cualquier vulneración al derecho a la vida.
La Constitución ampara la vida y no la muerte; sin embargo, en casos
excepcionales regula determinados comportamientos que permite violar el derecho
a la vida.
La pena de muerte regulada en el artículo 140 ° de
la Constitución, para el delito de traición a la patria en caso de guerra, es
una excepción, que permite proteger la seguridad nacional y la defensa de la
patria frente a determinados comportamientos que pueden vulnerar estos bienes
jurídicos constitucionales.
En el caso de terrorismo, no se puede aplicar en el
Perú, porque el artículo 4, inciso 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos
Humanos prohíbe la incorporación de la pena de muerte a nuevas conductas y
porque una de las características de los derechos fundamentales es la
progresividad de los derechos, es decir, que los derechos se desarrollan y
protegen cada vez más.
La última vez que se aplicó la pena de muerte fue
en el año 1976, en un caso de delito grave, cuando la Constitución de 1933, lo
permitía. Desde esa fecha, no se han dado casos de aplicación de pena de
muerte.
3.2.
LA IGUALDAD
ANTE LA LEY Y LAS LEYES ESPECIALES.
El artículo 2°, inciso 2 de la Constitución, reconoce que toda persona tiene derecho a la
igualdad ante la ley; y el artículo 103° de la Constitución, establece
que pueden expedirse leyes especiales porque así lo exija la naturaleza de las
cosas, pero no por la razón de la diferencia de las personas.
El artículo 2°, inciso 2 de la Constitución,
reconoce que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley y que nadie
puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión
opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
Sin embargo, el artículo 103° de la Constitución,
establece que se pueden expedir leyes especiales porque así lo exija la
naturaleza de las cosas, pero no por la razón de la diferencia de las personas.
Es decir, se permite que se den leyes que beneficie
a determinado grupo de personas, pero que este grupo se encuentra en una
situación de desventaja frente a los demás; razón por la cual, el Estado como
promotor de los derechos fundamentales, a través de leyes especiales, trata de
buscar la igualdad jurídica.
Se han dado muchas leyes especiales entre ellas
tenemos las siguientes:
-
Ley de
acceso a la función pública de los minusválidos.
-
Ley de
acceso a las universidades de los héroes del Cenepa.
-
Ley de
acceso a las universidades de los minusválidos.
-
Ley de
trato preferencial a los niños, ancianos, mujeres gestantes.
Asimismo, bajo el manto del artículo 103, se han
dado leyes que no cumplen la finalidad de lograr una situación de igualdad
frente a los demás, al contrario, son leyes con nombre propio para beneficiar a
sectores políticos o económicos con los cuales tienen un vínculo muy cercano
los gobiernos de turno, como por ejemplo, las leyes de explotación de petróleo
a determinadas empresas petroleras como la Petrolera Monterrico para la
explotación de pozos petroleros en Paita, la ley de protección patrimonial a
las empresas azucareras de Tumán, Pomalca y Cayalti.
3.3.
LA LIBERTAD
PERSONAL Y LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL.
El artículo 2°, inciso 24 de la Constitución, reconoce el derecho a la libertad personal;
y el artículo 2°, inciso 24, letra “f” de la Constitución, justifica que
la autoridad policial detenga a la persona en caso de flagrante delito.
Toda persona tiene derecho a la libertad personal,
así lo establece el artículo 2°, inciso 24 de la Constitución, pero por
cuestiones excepcionales, la Policía, puede detener a una persona cuando lo
interviene en flagrante delito, así lo prescribe el artículo 2°, inciso 24,
letra “f” de la Constitución.
Es decir, la persona el libre para trasladarse de
un lugar a otro sin que nadie lo limite o restringa; pero, si realiza un
comportamiento penal prohibido, entonces, ese derecho se limita, y la Policía,
está facultada para intervenir a esa persona.
Cuando la Policía interviene a una persona sin que
media flagrancia en el delito, su actuación es arbitraria, salvo que este
facultado por el Juez para hacerlo. La Constitución facultad al Juez penal la
detención de una persona que cometa delitos y que por la gravedad del delito
y peligrosidad de fuga del agente, puede
ordenar su detención provisional o definitiva por un tiempo determinado.
3.4.
LA COSA
JUZGADA Y EL PROCESO IRREGULAR.
El artículo 139°, inciso 2 de la Constitución, refiere que ninguna autoridad puede dejar sin
efecto resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada; y
el artículo 200°, inciso 2 de la Constitución, establece que el amparo
contra resoluciones judiciales procede si emana de un proceso irregular; es
decir, de un proceso en el que no se hayan respetado los derechos fundamentales
de la persona.
El artículo 139°, inciso 2 de la Constitución
refiere que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones judiciales
que han pasado en autoridad de cosa juzgada.
La cosa juzgada es una garantía constitucional que
da seguridad jurídica a las personas, una vez terminado un proceso judicial, se
emite una sentencia, si esta sentencia es apelada, se emita una nueva sentencia
por un órgano superior, y al final se da por terminado el conflicto; o cuando
habiéndose dado una sentencia o auto, las partes están conforme con el fallo
del Juez y no apelan. En ambos casos, ya no se puede volver a revivir el
proceso.
En cambio, el artículo 200°, inciso 2 de la
Constitución, interpretación en sentido contrario, establece que el amparo
procede contra resoluciones judiciales, si emana de un proceso irregular; es
decir, de un proceso en el que no se hayan respetado los derechos fundamentales
de la persona, así haya quedado en calidad de cosa juzgada.
Entonces, la cosa juzgada está garantizada si el
proceso ha sido regular, caso contrario, se puede cuestionar a través del
proceso de amparo.
3.5.
LA SOBERANÍA
CONSTITUCIONAL.
El artículo 45°, de la Constitución, establece que el poder del Estado emana del Pueblo.
Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la
Constitución y las leyes establecen.
Nos preguntamos, si el Tribunal Constitucional,
como órgano de control de la Constitución (artículo 201 de la Constitución)
está sujeto a limitaciones o responsabilidades por la Constitución.
Siendo el Tribunal Constitucional un órgano
constitucional autónomo, se encuentra, de conformidad con el principio jurídico
de la soberanía nacional[4],
plenamente sometido a la eficacia y fuerza normativa de la Constitución; por
esta razón la Constitución actúa como un parámetro para todos los poderes del
Estado.
Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional,
es el máximo intérprete de la Constitución, pero esa situación no lo excluye de
no formar parte del ordenamiento jurídico y someterse a él; razón por la cual,
también está obligado a auto limitarse y sus miembros actuar de conformidad con
la Constitución.
3.6.
LA SEGURIDAD
JURÍDICA.
El artículo 2°, inciso 24, numeral “a”, de la
Constitución, señala que nadie está obligado hacer lo que la
ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.
Lo que nos preguntamos en este artículo, es de qué
manera las personas deban hacer o no hacer cuando la ley no manda ni prohíbe.
El artículo 2°, inciso 24, numeral “d”, de la
Constitución, prescribe que nadie será procesado no
condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente
calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible;
ni sancionado con pena no prevista en la Ley.
Nos preguntamos si las conductas indebidas que no están
plasmadas en la ley pueden ser sancionadas de otra manera.
El artículo 139°, inciso 3, de la Constitución, establece
que ninguna persona pude ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la
ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni
juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales
creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
La seguridad jurídica es un principio fundamental
del estado constitucional de derecho, porque permite la predictibilidad de las
conductas, incluido los poderes del Estado, frente a supuestos previamente
determinados por el derecho, siendo una garantía que informa a todo el
ordenamiento jurídico y evita la interdicción de la arbitrariedad. De esta manera
permite que los poderes del estado y los particulares actúen de conformidad con
la Constitución y las leyes.
Existen diversas normas que determinan mandatos que
involucran seguridad jurídica, razón por la cual se debe determinar cuál es el
sentido interpretativo de los siguientes artículos:
El artículo 2, inciso 24, numeral “a” de la
Constitución, permite que las conductas de los ciudadanos, en
sus modalidades activas o pasivas se encuentran orientadas por leyes, las
mismas que se deben cumplir; pero nadie está obligado hacer lo que la ley no
manda, o impedido de que ella no prohíbe; es decir que los actos de las
personas se determinan por el respeto mutuo de los derechos de los mismos y por
el ordenamiento jurídico.
El artículo 2, inciso 24, numeral “d” de la
Constitución, garantiza la libertad personal plena de las
personas y solamente podrán ser privadas de su libertad y tranquilidad cuando
haya realizado un acto u omisión que este descrito en la ley de manera expresa
e inequívoca, como punible para hacer procesado, condenado y sancionado de una
pen; caso contrario se descarta esta posibilidad.
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, trata de la jurisdicción predeterminada por la
ley como es la jurisdicción ordinaria, la militar y la arbitral, la misma que
lo determina la ley de la materia. Cada procedimiento está regulado por leyes
especiales, los mismos que establecen cuales son los tramites, los plazos, los
órganos y las personas encargadas de juzgar a una persona, los mismos que deben
ser cumplidos obligatoriamente; su incumplimiento origina una vulneración
a este principio.
3.7.
LA EFECTIVIDAD
NORMATIVA.
El artículo 2°, inciso 24, numeral “d”, de la
Constitución, prescribe que nadie
será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no
esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como
infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley.
Que sucede si tenemos determinadas dudas de su
constitucionalidad de una norma como esta.
Sobre la base del principio de la conservación de
la ley se exige al juez constitucional salvar hasta donde sea posible la
constitucionalidad de una ley impugnada, en protección de la seguridad jurídica
y la gobernabilidad del Estado.
Del artículo 2, inciso 24, numeral “d”, de la
Constitución, se desprende la existencia de un principio de
legalidad procesal, en donde el Congreso teniendo la obligación de regular los
comportamientos sancionados por ley, emite un conjunto de normas, las mismas
que deben tener una efectividad normativa, salvo que dicha norma sea
manifiestamente inconstitucional, la misma que para ser inaplicable debe
fundamentarse en normas constitucionales.
Este principio exige que no solo por ley se
establezca los delitos, sino también que las conductas prohibitivas estén
claramente delimitadas por ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía,
como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación
de las prohibiciones.
Sobre la base del principio de legalidad se ha
concebido otros principios que guían la efectividad normativa de la
Constitución tales como los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad,
entre otros.
3.8.
LA PROGRESIVIDAD.
El artículo 10°, de la Constitución, señala que
el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la
seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la
ley y para la elevación de su calidad de vida.
Una vez que se reconoce los alcances de un derecho
social, puede el Estado limitarlo, disminuirlo o eliminarlo.
Este principio se relaciona con a efectividad de
los derechos sociales tal como lo ha sostenido el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, de las Naciones Unidas en su observación N°
3.
Este principio implica que el legislador debe
regular el ejercicio de los derechos sociales sin elegir supuestos de
reglamentación irrazonable o que importen un retroceso en la situación de goce
de dichos derechos.
De acuerdo al artículo 10 de la Constitución,
el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social; debe
interpretarse que una vez que determinado grupo de personas por razones de
trabajo o vínculo consanguíneo tienen el derecho a la seguridad social, el
Estado no puede recortarles o limitarles; al contrario, está obligado a velar
que la seguridad social sea efectiva y obligatoria para todos los grupos de
personas que han cumplido los requisitos determinados para al efecto.
3.9.
LA DIGNIDAD
HUMANA.
El artículo 1°, de la Constitución, establece que la defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado.
La interrogante de este artículo es como se debe
interpretar la dignidad humana a la luz de los demás derechos fundamentales de
la persona.
La dignidad humana es un principio fundamental de
todo Estado de Derecho y su protección abarca a todo ser humano, sin importar
su condición, y es también un principio rector del ordenamiento jurídico y un
supra valor; de ahí que se diga que la dignidad, es el principio que ilumina
todos los derechos fundamentales, porque en función de éste principio se debe
interpretar todos los derechos, cumpliendo n rol especifico en la protección de
los derecho fundamentales.
El tribunal Constitucional ha señalado que la
dignidad es un mínimo inalienable, que todo ordenamiento debe respetar,
defender y promover[5],
razón por la cual la persona humana no puede ser concebida como un medio, sino
como un fin en si mismo; de ahí que su defensa constituya el fin supremo que
debe inspirar todos los actos estatales, en particular y los de la sociedad, en
general[6].
3.10. LA IGUALDAD.
El artículo 2°, inciso 2, de la Constitución, señala que
toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser
discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquier otra índole.
Lo que nos preguntamos en este artículo, es como se
debe tratar a las personas y que razones existen para tratar en forma desigual
a las mismas.
La igualdad como principio exige que el Estado con
sus funcionarios y los particulares, traten por igual a todas las personas que
se encuentran en la misma condición, sin discriminación alguna por razón de
origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier
otra índole; pudiendo tratar en forma desigual a las personas desiguales,
siempre y cuando exista una justificación objetiva y razonable; en todos los
demás casos se debe respetar el trato igual a las personas.
Este principio tiene dos facetas: Una vinculación
negativa o abstencionista y otra positiva o interventora; el primero, es que el
Estado se abstenga de realizar acciones en contra del principio de igualdad, y
no generar factores de discriminación de cualquier índole. El segundo, que el Estado
realice acciones a favor de promover el principio de igualdad a fin de revertir
las condiciones de desigualdad.
Por lo tanto, a las personas iguales se debe tratar
igual y los desiguales se deben tratar distintos.
3.11. LA SOLIDARIDAD.
El artículo 14° de la Constitución, señala que
la educación prepara a la persona para la vida y el trabajo y fomenta la
solidaridad.
Cabría preguntar si la educación juega un rol
importante en fomentar el principio de solidaridad.
El artículo 43° de la Constitución, prescribe
que la Republica del Perú es democrática, social, independiente y soberana.
Es necesario saber cuál es el rol del estado en su
función social dentro de un Estado Democrático.
El artículo 44° de la Constitución, señala que
son deberes primordiales del Estado promover el bienestar general que se
fundamenta en la justicia y en el desarrollo integran y equilibrado de la
Nación.
El bienestar general es un deber primordial del
Estado y en qué medida lo cumple.
El artículo 58° de la Constitución, señala que
el Estado bajo una economía social de mercado orienta el desarrollo del país, y
actúa principalmente en las aéreas de promoción de empleo, salud, educación,
seguridad, servicios públicos e infraestructura.
Podemos determinar en este artículo algunos
elementos de la solidaridad.
El Tribunal Constitucional, ha señalado que el
principio de solidaridad es derivado directamente de la cláusula de estado
social y democrático de derecho, previsto en el artículo 43 de la Constitución
Política, implica el compromiso directo de cada persona con los fines sociales
del Estado, de manera tal que nadie resulte ajena a la vocación por priorizar
las nuevas medidas pensionarias que eleven la calidad de vida de la mayoría de
los pensionistas, así como de acabar los privilegios pensionarios que
contravengan un orden constitucional solidario[7].
Asimismo, el Tribunal Constitucional, señala cuando
el Estado y la sociedad se organizan y toman sus decisiones, lo hacen en
función del ser humano; razón por la cual, cuando entra en conflicto la
generación lucrativa o la mayor rentabilidad de ciertos grupos económicos, con
el bienestar colectivo o la defensa de los bienes que resultan indispensables
para que la vida humana sida desarrollándose, la interpretación que de la Constitución
se haga, se debe preferir el bienestar de todos y la preservación de la
especie, así como también de las demás especies[8].
Por eso en la Constitución existen normas como lo
establecido en el artículo 44, que señala que es deber del estado promover el
bienestar general fundado en la justicia y en el desarrollo integral y
equilibrado de la nación. El artículo 58, señala que la economía social de
mercado se debe orientar el desarrollo del país, y actuar principalmente en las
aéreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos
e infraestructura. El artículo 14, prescribe que la educación prepara para la
vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.
4.
CONCLUSIONES.
4.1. Los métodos de interpretación jurídica como la
interpretación gramatical, sistemática, histórica y teleológica no son
suficientes para interpretar a Constitución.
4.2. Los principios de interpretación constitucional
como la unidad de la Constitución, la concordancia práctica, la corrección
funcional, la eficacia integradora, la fuerza normativa y la interpretación de
los derechos fundamentales ayudan a interpretar mejor la Constitución.
4.3. El Tribunal
Constitucional ha interpretado cada
vez mejor el significado de cada una de las normas constitucionales, pero
todavía le falta uniformizar algunos criterios que ayuden a respetar los
derechos fundamentales de las personas.
4.4.
La
Constitución ampara la vida y no la
muerte; sin embargo, en casos excepcionales regula determinados comportamientos
que permite violentar el derecho a la vida.
4.5.
Toda
persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, sin embargo se pueden expedir
leyes especiales porque así lo exija la naturaleza de las cosas, pero no por la
razón de la diferencia de las personas.
4.6. Toda persona tiene derecho a la libertad personal; pero
por cuestiones excepcionales, la Policía, puede detener a una persona cuando lo
interviene en flagrante delito.
4.7.
Ninguna
autoridad puede dejar sin efecto resoluciones judiciales que han pasado en
autoridad de cosa juzgada; pero puede proceder un amparo contra resoluciones
judiciales, si emana de un proceso irregular.
4.8.
El poder
del Estado emana del Pueblo y el Tribunal Constitucional debe ejercer sus
funciones con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las
leyes establecen.
4.9.
La
seguridad jurídica garantiza que todos respecten lo establecido en la Constitución,
que las leyes sean compatibles con la Constitución, y la administración de
justicia sea uniforme y predecible.
4.10. Las leyes deben tener una efectividad normativa
sustentados en los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre
otros, salvo que dicha norma sea manifiestamente inconstitucional.
4.11. El derecho universal y progresivo de toda persona a
la seguridad social; debe interpretarse que una vez que determinado grupo de
personas tienen el derecho a la seguridad social, el Estado no puede
recortarles o limitarles.
4.12. La dignidad humana es un principio fundamental de
todo Estado de Derecho y su protección abarca a toda persona, por el hecho de
ser un ser humano.
4.13. La igualdad como principio exige que el Estado
trate por igual a todas las personas que se encuentran en la misma condición,
sin discriminación alguna por razón de origen, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
4.14. La solidaridad implica el compromiso directo de
cada persona con los fines sociales del Estado, de manera tal que nadie resulte
ajena a la vocación por priorizar medidas sociales justas y necesarias.
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DORF. Interpretando la Constitución. Palestra Editores. Lima, 2010. Págs. 203.
[1] Maestro en Derecho Constitucional y Gobernabilidad. Profesor de Derecho
Constitucional de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo.
profesor rengifo bendita sea la ciudad de cajamarca por haber visto crecer a tan ilustre persona ,por han cometido una injusticia con un joven trabajador desde niño muchos padres envidiaban a su madre quisiera contarle personalmente es muy urgente llorando y pidiendo a dios una luz encontre su blog mi nombre es maribel si acepta viajare a chiclayo contesteme por esta pag
ResponderEliminarmuchas gracias por estos comentarios fue de gran ayuda .
ResponderEliminarmuy buena información, me sirvio de mucho, gracias
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